Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 260

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.R., S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social localizado en el local 1-Roca Plaza, del Aeropuerto Internacional de las Américas de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J. de J.R. y Miralobo, norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad núm. 001-1298200-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 29, dictada por el juez

Rechaza Fecha: 28 de febrero de 2017

presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 25 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R.D., actuando por sí y por los Licdos. G.S.R. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrente, J.J.R., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M., actuando por sí y por los Dres. P.C. y Á.R.B., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por J.J.R., S.A., contra Ordenanza No. 21 (sic) de fecha 25 de septiembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2001, suscrito por los Licdos. Y.R.D., G.S.R. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrente, J.J.R., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2002, suscrito por L.. P.J.C.B. y Á.R.B., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 28 de febrero de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por la compañía American Airlines, Inc. contra la entidad J.J.R., S.A., el magistrado juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 04968/2001, de fecha 13 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, JJ ROCA, S.A., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ACOGE, la demanda en referimiento incoada por la Compañía AMERICAN AIRLINES, Inc., y en consecuencia, ORDENA provisionalmente el levantamiento del embargo retentivo trabado por la Compañía JJ ROCA, S.
A., mediante el Acto No. 2164/2000 de fecha 31/10/2000, instrumentado por el ministerial instrumentado por el ministerial (sic) H.B.R.L., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Compañía JJ ROCA,
S.A., por las razones precedentemente señaladas; TERCERO: ORDENA la Fecha: 28 de febrero de 2017

ejecución provisional de la presente Ordenanza a la vista de minuta, no obstante la interposición de recurso alguno en su contra; y a la vista de la constancia del depósito en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., de un contrato de fianza expedida mediante contrato suscrito por la demandada AMERICAN AIRLINES Inc. y una compañía de Seguros que opere en territorio nacional, por la suma de RD$9,738,144.35 (Nueve Millones Setecientos Treintiocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 35 centavos); CUARTO: CONDENA a la parte demandada JJ ROCA, S.A., al pago de las costas, y ORDENA su distracción en provecho del DR. ÁNGEL RAMOS BRUSILOFF, abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad J.J.R., S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 930-01, de fecha 30 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la ordenanza civil núm. 29, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida, en la forma, la demanda en referimiento incoada por la razón social J.J.R.S.. A contra la sociedad de Fecha: 28 de febrero de 2017

comercio AMERICAN AIRLINES, INC. a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza No. 04968/2001, dictada en fecha 13 de julio del año 2001, por el Magistrado Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con las leyes que regulan la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA dicha demanda, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “(a) Violación de la Ley. Violación del artículo 137 de la Ley 834, del 1978, del 15 de julio del año 1978. Errónea aplicación de los artículos 140 y 141 de la misma Ley 834 del 15 de julio del año 1978; (b) Desnaturalización de los hechos y medios de prueba; (c) Falta de base legal; (d) Falta de motivos”;

Considerando, que en los medios de casación a), b), c) y d), reunidos para su examen por su vinculación y por así haberlos propuesto en su memorial, la parte recurrente alega, en resumen, que el J.P. de la Corte a qua, al disponer como lo hizo, expresando que la demanda en suspensión de ejecución de una ordenanza dictada por el tribunal de primer grado, en atribuciones de referimiento, trata asuntos que tocan el fondo mismo de la demanda, y que por tanto, debían ser examinados por Fecha: 28 de febrero de 2017

la Corte en pleno, y además, al entender dicha alzada que la indicada demanda en referimiento intentada por la recurrente, no cae en los casos taxativamente señalados por el artículo 137 de la Ley 834-78 del 15 de julio del año 1978, se evidencian de tales motivaciones, violación a la ley, errónea aplicación de las disposiciones de los Artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, desnaturalización de los hechos y medios de prueba, falta de base legal y contradicción de motivos; que, el J.P. de la Corte a qua, al estatuir como lo hizo no tomó en consideración que el Juez del Tribunal a quo era incompetente para estatuir en referimiento el levantamiento o sustitución de garantía del embargo retentivo trabado por J.J.R., S.A., en contra de American Airlines, Inc., toda vez que el mismo juez del tribunal de primer grado había sido previamente apoderado para el conocimiento de la demanda en validez de dicho embargo retentivo; que, además, continúa expresando la recurrente, contrario a las comprobaciones realizadas por la Corte a qua, constituye un riesgo que entraña consecuencias manifiestamente excesivas en contra de J.J.R., S.A., el hecho de que ordenara el levantamiento del embargo retentivo trabado por esta, en manos de terceros y en perjuicio de American Airlines, Inc., y ordenando la presentación de una supuesta fianza sólo por el monto principal adeudado, es decir, RD$9,738,144.35, dejando totalmente desprotegida y sin ningún tipo de garantía a la Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrente, que le permita cobrar los accesorios de dicha deuda, cuando intervenga una sentencia definitiva sobre la demanda en cobro de pesos, cuyo fallo se encuentra actualmente pendiente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurriendo así en franca violación a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que levantó el citado embargo; que en supuesto cumplimiento de la citada ordenanza, dictada por el Juez a quo, American Airlines, Inc., depositó ante los jueces del fondo, un contrato de fianza suscrito con una aseguradora por la suma de RD$9,738,144, el cual es un monto inferior al ordenado por la Ordenanza impugnada, el cual es RD$9,738,144.35, con lo que la recurrente ve reducida, ahora de manera unilateral por parte de American Airlines, Inc., la supuesta e incierta garantía, por lo que ha desaparecido la garantía del cobro de su crédito; concluye el resumen de los medios de casación propuestos;

Considerando, que respecto a los argumentos de la parte recurrente de que en la especie el juez presidente de la corte a qua, al estatuir como lo hizo no tomó en consideración, que el “Juez del Tribunal a quo era incompetente para estatuir en referimiento el levantamiento o sustitución de garantía” por ya haberse incoado la demanda en validez del embargo retentivo, y que constituye un riesgo que entraña consecuencias Fecha: 28 de febrero de 2017

manifiestamente excesivas el hecho de que la Corte a qua “…ordenara el levantamiento del embargo retentivo…”, el análisis de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que, sobre el particular, fue juzgado lo siguiente: “que en apoyo de sus pretensiones, en su escrito denominado "ampliatorio de las conclusiones", recibido en fecha 31 de agosto del año 2001 en la Secretaría de la Corte, la parte demandante aduce, a grandes rasgos: 1. que el J. de los referimientos era incompetente, toda vez que se había ya incoado la demanda en validez del embargo retentivo; 2. que el J. a quo "tocó de manera irregular" cuestiones de fondo…; que, en cuanto a los alegatos singularizados con los números 1 y 2, esgrimidos por la parte demandante conviene decir que los mismos deben ser examinados por el pleno de la Corte, apoderada del recurso de apelación, puesto que tocan aspectos del fondo mismo del recurso de apelación, aspectos vitandos (sic) para el Presidente de la Corte”; que, efectivamente, tal y como consta en la decisión precedentemente transcrita, los alegatos peticionados por ante el juez presidente a quo, constituyen cuestiones que tocan el fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la ordenanza cuya suspensión es demandada, por lo que corresponde a la corte en pleno apoderada del fondo del asunto conocer la pertinencia o no de las cuestiones y no al juez presidente de la corte, apoderado de la demanda en suspensión; que, por tanto, la ordenanza impugnada al no juzgar respecto de la validez o no del levantamiento del embargo retentivo al entender que se trataba de “cuestiones de fondo”, actuó correctamente y no incurrió en las Fecha: 28 de febrero de 2017

violaciones denunciadas, por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de la parte recurrente de que en el caso, se incurrió en violación a la ley toda vez que fue entendido por el juez presidente a quo que la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza, “no cae en los casos taxativamente señalados por el artículo 137 de la Ley 834-78 del 15 de julio del año 1978”, el examen de la decisión atacada pone de relieve que, sobre el particular, en la misma consta lo siguiente: “1. que en cuanto al fondo de la demanda, de los documentos depositados por las partes resulta que: a) por acto No. 2164/2000 de fecha 31 de octubre del año 1999, diligenciado por H.R.L., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social J.
J.R., S.A. trabó embargo retentivo en manos de varias entidades bancarias de la capital dominicana, en perjuicio de American Airlines, Inc., y por el mismo acto denunció y demandó la validez de dicha vía de ejecución; b) por acto No. 934-2000 de fecha 22 del mes de noviembre del año 2000, la American Airlines, Inc. acudió por ante el Magistrado Juez de los referimientos a fin de obtener, principalmente el "levantamiento puro y simple" del embargo retentivo precitado; y, subsidiariamente, también el levantamiento puro y simple de dicho embargo "contra prestación de una garantía por los valores embargados"; c) en fecha 13 del mes de julio del año 2001, el Magistrado Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rindió su ordenanza No. 04968/2001; d) que no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial J. J. Roca, S.A. procedió: 1) a interponer recurso Fecha: 28 de febrero de 2017

de apelación en fecha 30 del mes de julio del año 2001, y, 2) a demandar, en la misma fecha, la suspensión de la ejecución provisional de la indicada ordenanza, conforme a los actos Nos. 930/01 y 931/01, ambos diligenciados por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; en razón de lo cual procede declarar buena y válida en la forma la demanda de la que estamos apoderados; 2. que la presente demanda en referimiento debe ser rechazada y la Presidencia de la Corte la rechaza por cuanto: a) no cae en los dos casos taxativamente señalados por el artículo 137 de la Ley 834-78 del 15 de julio del año 1978; y b) porque no ha habido, en la especie, vulneración al derecho de defensa en desmedro de la parte demandante, ni se advierte la comisión, por el Juez a quo, de errores groseros que ameriten la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza”;

Considerando, que, efectivamente, tal y como entendió el juez a quo, de la lectura de la ordenanza impugnada no se infiere que la parte demandante en suspensión y ahora recurrente, haya demostrado que la decisión rendida por el juez de primer grado estuviera prohibida por la ley, se manifestara en ella un error grosero, haya sido dictada en violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho o por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley;

Considerando, que las imputaciones de la recurrente a la decisión impugnada, de que la misma conlleva “un riesgo que entraña consecuencias manifiestamente excesivas”, por no haber suspendido la decisión de primer grado que ordenó “…el levantamiento del embargo Fecha: 28 de febrero de 2017

retentivo trabado” y lo sustituyó por “…la presentación de una fianza sólo por el monto principal adeudado, es decir, RD$9,738,144.35,” por lo que “ha desaparecido la garantía del cobro de su crédito”, no constituyen en sí mismos, tales argumentos, la prueba de los riesgos de la ejecución de la referida ordenanza y las consecuencias manifiestamente excesivas denunciadas; que forman parte de los poderes del juez de los referimientos, al momento de estatuir sobre una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición, levantar pura y simplemente el embargo o decidir su sustitución por una garantía económica, en la forma y proporción que entienda de lugar, sin incurrir con ello en violación a la ley alguna o error grosero, teniendo la decisión así emitida, carácter ejecutorio por mandato de la ley, razones por las cuales dichos alegatos no implican en modo alguno, las consecuencias excesivas a las que hace referencia el artículo 137, de la Ley 834 de 1978, cuya violación es denunciada;

Considerando, que, si bien es cierto que el presidente de la corte de apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley núm. 834, para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, esto solo es posible cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber Fecha: 28 de febrero de 2017

excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; que al no demostrar la demandante en suspensión la concurrencia de las condiciones precedentemente transcritas, limitándose a atacar cuestiones de fondo del recurso, resulta evidente que la ordenanza atacada no adolece de la violación a los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978 denunciados, por los que los referidos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que además, el estudio de la decisión impugnada revela, que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la ordenanza recurrida no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que los mismos deben ser rechazados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.R., S.A., contra la ordenanza civil núm. 29, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el juez presidente de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. P.J.C.B. y el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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