Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-17

J.M. vs.C.A.R.
28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Num. 436

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0016674-0, domiciliado y residente en el municipio de Veragua de G.H., contra la sentencia civil núm. 128-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2008-17

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.L., por sí y el Licdo. Ángel J.F. de los Santos, abogados de la parte recurrente, J.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.P.J., por sí y representación de la Licda. D.M., en representación de la parte recurrida, C.A.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. Ángel J.F. de los Santos, J.J.L. y J.R.C.G., abogados de la Exp. núm. 2008-17

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recurrente, J.M., en el cual se invocan los medios de casación que

se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. A.R.C., J.A.B.G., J.L.T.T., y los Licdos. I.G.M.M., J.A.R.M. y M.A.G.G., abogados de la parte recurrida, C.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de Exp. núm. 2008-17

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la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F. ntonio J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad legal incoada por C.A.R., contra el señor J.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 9 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 224, dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el to pronunciado en audiencia en contra del demandado señor J.M., por falta de comparecer no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de la demandante señora Exp. núm. 2008-17

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C.A.R., y en presencia de la otra parte presente o debidamente citada a tal fin, se proceda a la liquidación y/o venta del bien mueble, descrito en el peritaje depositado, de la comunidad legal fomentada por y el señor demandado J.M.; TERCERO: Que nos auto designamos J.C., así como también designamos como notario a la licenciada A.A.R.A., con estudio profesional abierto esta ciudad de Moca, por ante el cual y por ante el cual (sic) tengan lugar las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes aún no partidos, propiedad del requeriente y la requerida así como el establecimiento de las masas pasivas y activas y a la formación y sorteo de los lotes, en la forma prescrita por la

; CUARTO: Designa al I.J.R.B. como perito, para que después de prestar juramento de ley en presencia de las partes o de estas debidamente citadas a tal fin, examine los inmuebles que integran el patrimonio de comunidad, los cuales después de prestar el juramento de ley, en presencia de las partes o estas debidamente llamadas, hagan la designación sumaria de en presencia de todas las partes o estas debidamente llamadas, hagan la designación sumaria de los inmuebles, e informen si los mismos son o no de cómoda división, frente a los derechos de las partes, y en caso afirmativo determinen estas partes, y en caso negativo fijen los lotes más ventajosos, así como Exp. núm. 2008-17

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valor de cada uno de los lotes designados a vender en pública subasta, si los inmuebles no pueden dividirse en naturaleza, informen que lo mismos deben ser vendidos a persecución de las requerientes en pública subasta en audiencia de pregones, este tribunal y adjudicados al mejor portor y último subastador, conforme al pliego de condiciones, que será depositado en secretaria por el abogado del requeriente, y después el cumplimiento de todas las formalidades

; QUINTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándola privilegiadas en relación a cualquier otro gasto y si hay oposición condena a quien o quienes se opongan y se declaran en provecho de los abogados la demandante, quienes la han venido avanzando en su mayor parte; QUINTO (sic): C. al ministerial L.F.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de G.H., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 411, de fecha 28 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.P. (sic) D., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 128-2007, hoy recurrida en casación, Exp. núm. 2008-17

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad presentada en contra del acto No. 234 de fecha 6 de junio del año 2007, del ministerial L.F.G., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de G.H., contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la sentencia; SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 224 de fecha 9 de mayo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de garantía a un juicio e imparcial y del derecho de defensa, ambos contenidos en el art. 8.2.j de la Constitución Dominicana, al tribunal a quo haber fallado extra petita y por falta de estatuir, y en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal por no realizado la corte a qua una verdadera caracterización de los hechos de la estudio de los documentos presentados y una correcta aplicación del derecho; Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; y de los arts. 822,

825 y 828 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho por incorrecta interpretación del arts. 156 del Código de Procedimiento Civil, Exp. núm. 2008-17

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modificado por la Ley 845 del 1978”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentado en que la corte a qua, declaró inadmisible el recurso de apelación por juzgar que fue interpuesto en de una sentencia de primer grado preparatoria, por lo que también el presente recurso de casación resulta inadmisible;

Considerando, que procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, atendiendo a que la sentencia ahora impugnada declara inadmisible un recurso de apelación fundamentada en que la decisión del juez de primer grado es preparatoria, por lo que se trata de una decisión dictada en última instancia por un tribunal del orden judicial, exigencia requerida por el artículo primero de la Ley

3726, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad del recurso en cuestión, y además definitiva sobre un incidente, es decir, interlocutoria no preparatoria, por lo tanto susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte rente alega, en síntesis, que: “la sentencia impugnada si juzgó el fondo de la controversia, que era ordenar la partición, por ende, la misma tiene un carácter Exp. núm. 2008-17

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definitivo en cuanto al fondo y no preparatorio; que en el ordinal segundo del fallo primer grado se ordena actuaciones procesales propias de la segunda etapa de partición, como lo es la liquidación y/o venta del inmueble descrito en el

peritaje”;

Considerando, que la corte a qua, expuso en el fallo atacado “que en principio sentencias que únicamente se limitan a ordenar la partición de bienes relictos, designar notario y designar peritos, para que realicen las operaciones propias de partición, esta corte entiende y ese es su reiterado criterio, que cuando se limitan solo a esto, la misma no juzga nada en cuanto al fondo de la partición y por tienen un carácter preparatorio, pues la misma solo se limita a sustanciar el proceso, sin dirimir conflicto ni controversia y sin tomar ninguna consideración prejuzgue el fondo de la demanda o sea no afecta derechos, solo ordena medidas para la instrucción del proceso para poner el proceso en condiciones para o establecer los derechos de las partes; que la sentencia preparatoria, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 del Código Procesal Civil, debe ser recurrida conjuntamente con la sentencia que decide el fondo, que al ejercer el recurso, como en el caso de la especie, de manera autónoma e independiente, esta deviene ser inadmisible”(sic); Exp. núm. 2008-17

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en ocasión, de que la demanda en partición de los bienes, comprenden dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones giosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que el examen de la sentencia de primer grado revela que, ordenó la partición de un inmueble por entender que pertenecía a la comunidad matrimonial, por lo que decidió una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de partición, motivo por el cual la referida decisión es recurrible en apelación, contrario a lo decidido por la alzada, en consecuencia procede acoger el presente Exp. núm. 2008-17

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recurso de casación y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia civil núm. 128-07, dictada el 26 octubre de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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