Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 349

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, localizada en el núm. 47, de la avenida Tiradentes, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, el Lic. L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y Fecha: 28 de febrero de 2017

residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 671/2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.M., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2009, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2009, suscrito por el Lic. Máscimo de la Rosa, abogado de la parte recurrida, E.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 28 de febrero de 2017

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.L.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) y Seguros Popular, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0309/2008, de fecha 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora EDIBURGA LAUREANO LORA, contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto número 209/2007, diligenciado el 1ro. de junio del año dos mil siete (2007), por el ministerial S. de J.H.C., Alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD Fecha: 28 de febrero de 2017

DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar a la señora E.L.L., en su calidad de madre de quien en vida se llamó P.F.L., la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$l,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales por ella sufrido (sic), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: Se compensan las costas según los motivos antes expuestos” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 225-2008, de fecha 16 de junio de 2008, del ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 671, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) contra la sentencia No. 00309/2008, relativa al expediente No. 0372007-0537, de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, dictada por la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada, para que, en lo adelante se lea de la manera siguiente: “SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), a pagar a la señora E.L.L., en su calidad de madre de quien en vida se llamó P.F.L., la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos”; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos, por las razones dadas más arriba; CUARTO: CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa";

Considerando, que la parte recurrente, propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación e inobservancia de una de las causas derogativas y liberatorias de responsabilidad civil: El hecho fortuito/causa extraña no imputable a la parte demandada. Mala aplicación del Art. 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los argumentos presentados ante la corte a qua, por la Fecha: 28 de febrero de 2017

empresa EDESUR, S. A., (hoy recurrente). Mala aplicación de presunción juris tantum e incorrecta aplicación del Art. 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta aplicación de los artículos 1325 y 1382 del Código Civil”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil Fecha: 28 de febrero de 2017

novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, Fecha: 28 de febrero de 2017

todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que continuando con la línea discursiva antes expuesta, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de abril de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

; Fecha: 28 de febrero de 2017

imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 3 de abril de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$7,360.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 de abril de 2007, con entrada en vigencia el 1ro. de abril de 2007, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, en cuanto a su aspecto indemnizatorio, la cual condenó a la parte hoy recurrente, empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., a favor de la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida E.L.L., al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) contra la sentencia civil núm. 671/2008, de fecha 30 Fecha: 28 de febrero de 2017

de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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