Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 392

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.M.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0051513-9, domiciliado en la calle J.M., local núm. 281-A, sector V.M. de esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y en representación de los señores L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0945401-Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

7, 001-0752285-6 y 001-0323560-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A., por sí y por el Dr. V.R.D., abogados de la parte co-recurrida, Aris Odalis Peña Flamberg;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.R., por sí y por el Licdo. D.N.A.S., abogados de la parte corecurrida, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por L.M. DE PEÑA PEÑA, F.E.P. PEÑA Y COMPARTES, contra la sentencia civil No. 172, del 14 de junio del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. N.M.P.P., quien actúa en propio nombre y representación de los señores L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P., parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. V.R.D., abogado de la parte co-recurrida, Aris Odalis Peña Flamberg;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. D.N.A.S., abogado de la parte co-recurrida, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato interpuesta por el señor N.M.P.P., en su propio nombre y representación de los señores L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 1886, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda EN NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el señor N.M.P.P., en contra de ARIS ODALIS PEÑA FLAMBERG y l INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), según Acto No. 00049/2009 de fecha 23 de Julio del año 2009, instrumentado por el ministerial R.A.B.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la 1era. Circunscripción de la Provincia de Santo Domingo Este, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. T.G. DE ARES, LICDO. D.N.A.S. y el LIC. J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor N.M.P. Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

Peña, en su propio nombre y representación de los señores L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 616/2011 y 617/2011, ambos de fecha 24 de agosto de de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.A.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 172, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el N.M.P.P., en su propio nombre y la representación de L.M. DE PEÑA, F.E.P. PEÑA y W. PEÑA PEÑA, contra la sentencia civil No. 1886, relativa al expediente No. 549-09-00794, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de junio del 2011; SEGUNDO: CONDENA al señor N.M.P.P., en su propio nombre y la representación de L.M. DE PEÑA, F.E.P. PEÑA y WILLIAM PEÑA PEÑA al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. T. Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

GÓMEZ DE ARES, D.N.A.S. y J.L.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa de la apelación; Cuarto Medio: Violación a la ley” (sic);

Considerando, que, la parte co-recurrida, Instituto Nacional de la Vivienda, solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso por no haberse desarrollado adecuadamente los medios en los cuales se funda la casación, siendo los mismos vagos e imprecisos, en violación a lo que establece las disposiciones del art. 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08;

Considerando, que, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que los medios no fueron desarrollados correctamente, resultando ser vagos e imprecisos, según afirma;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al art. 5 de Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el memorial de casación producido por los señores N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P., en fecha 27 de agosto de 2012, el cual contiene, contrario a lo alegado por la parte recurrida, un desarrollo ponderable de los medios presentados en sustento de su recurso, los cuales permiten a esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justica actuando como Corte de Casación, valorar de manera clara y objetiva cada una de las pretensiones de la parte recurrente, motivos por los cuales, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad formulada por la co-recurrida, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), relativa a la falta de desarrollo de los medios del recurso de casación, por aplicación de lo Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se valoran de manera conjunta por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a quo omitió las motivaciones de hecho y de derecho (agravios) en las que los recurrentes dejaron establecida la existencia de un diferendo con las sentencias del juez de la nulidad, las que figuran expuestas por los recurrentes en los lugares que ha indicado; que la corte a quo no explicó en sus consideraciones por qué omitió los hechos que llevamos dicho fueron omitidos en la sentencia del caso; la corte a quo debió explicar porque los consideró sin importancia, y transcribirlo de la misma manera como lo hizo con los motivos de forma que expuso en sus consideraciones; que la corte a quo, al omitir los hechos de sus consideraciones que llevamos dicho, y presentar como hechos de la causa solo los hechos de forma en la especie, desnaturalizó los hechos del proceso; que, la corte a quo, debió considerar que los recurrentes le plantearon un diferendo, una litis, una R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

controversia entre el fallo y los considerando del juez de la nulidad y su expresión de insatisfacción y critica a dicho fallo, por lo que su decisión de inadmisibilidad no se corresponde con los deberes procesales de los jueces, ni con el derecho”;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que reposan en el expediente los actos Nos. 616/2011 y 617/2011, de fechas 24 de agosto del 2011, ambos, instrumentados por el ministerial J.A.A.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los cuales el señor N.M. de Peña, en su propio nombre y la representación de L.M. de Peña, F.E.P.P. y W.P.P., recurrió en apelación; que, ciertamente como lo plantea la parte recurrida dichos actos no contienen los motivos, ni dispositivo, por lo que dichos no contienen los agravios contra la sentencia impugnada; pero, que en el escrito de conclusiones depositado en la Secretaría de la Corte, la parte recurrente incurre en el mismo error que en los actos de apelación, pues no propone ningún agravio contra la sentencia que recurre, sino que se ha limitado a R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

realizar una cronología de los acontecimientos que han dado origen a la demanda; que al no contener los actos contentivos del recurso de apelación la exposición sumaria de los medios y agravios que sustentan el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, sin que ello implique nulidad de dichos actos, pues como se ha dicho, no es necesario que los contenga, pues esa exigencia debe cumplirse en las conclusiones de audiencia debidamente motivadas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978; que la Corte ha podido comprobar, como se lleva dicho, que tales exigencias tampoco fueron cumplidas, pues la recurrente tampoco formula dichos medios y agravios en el escrito de sus conclusiones; que los motivos del recurso de apelación deben apuntar a los vicios que contenga la sentencia impugnada, a los yerros en que incurrió el juez a quo, al desconocimiento que haya hecho el tribunal de primer grado sobre los documentos y piezas aportadas al debate, a los agravios que le causa la sentencia recurrida a los derechos del recurrente; pero de ninguna manera las conclusiones o motivos que justifiquen un recurso de apelación pueden ser la cronología de los hechos que han dado origen a la demanda, pues, como se lleva dicho, la Corte no está apoderada en principio de la demanda, sino de un recurso de apelación contra una decisión; que para que la Corte pueda conocer R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

de la demanda originaria de instancia, es necesario que la recurrente destruya primero la sentencia que intervino en ocasión de esa demanda; que cuando la parte recurrente no formula en el acto contentivo del recurso o en su defecto, en las conclusiones de audiencia, los medios y agravios que justifiquen el recurso, resulta evidente que dicho recurso carece de interés y no existe nada que juzgar, pues al no proponer agravios contra la sentencia, no resulta probado el perjuicio que la sentencia le causa a dicho recurrente, lo que se traduce en la inadmisibilidad del recurso”;

Considerando, que es preciso destacar, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la parte recurrente mediante acto núm. 616/2011, del 24 de agosto de 2011, del ministerial J.A.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y a la vez recurrió en apelación la misma; que asimismo, dicho acto no contiene como es de rigor los motivos y dispositivos procurados por la parte recurrente, por lo que la corte a qua, según la sentencia que ahora se ataca en casación, se encontraba en la imposibilidad material de ponderarlo, ya que tampoco lo hizo en su escrito de conclusiones según afirma la corte a qua; R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en ese mismo orden, cabe resaltar, que la parte recurrente, también depositó el acto recordatorio núm. 668/2011, de fecha 6 de eptiembre de 2011, en el que fija el objeto, la causa y las pretensiones de su recurso de apelación; que además la parte recurrente depositó en fecha 1ro. de febrero de 2012, su escrito justificativo de conclusiones, en el cual, contrario a lo plasmado en la sentencia impugnada, retoma los fundamentos, agravios y conclusiones en apoyo de su recurso de apelación;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, tal como lo alega la parte recurrente, la corte a qua, no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo, sobre el fondo del recurso, el cual fue debidamente fundamentado, sino que se limitó a declararlo inadmisible por alegadamente no proponer agravios, ni probarse el perjuicio causado, lo que caracteriza “la falta de respuesta a conclusiones” y lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación;

Considerando, que, se debe precisar que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate R.. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

contradictorio, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua, incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 172, de fecha 14 Rec. N.M.P.P., L.M. de Peña Peña, F.E.P.P. y W.P.P. vs.A.O.P.F. y El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

Fecha: 28 de febrero de 2017

de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR