Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Alberto Girón Matos

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 295

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.B.O.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0553721-1, domiciliado y residente la calle O.V.N. 18, V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Alberto Girón Matos

Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia civil núm. 733/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.R., abogado de la parte recurrente E.B.O.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Alberto Girón Matos

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M.M.R., abogado de la parte recurrente señor E.B.O.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. R.A.R.P. y M.B.U., abogados de la parte recurrida J.M.P.P., C.F.D.M. y L.A.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y José Alberto Cruceta Alberto Girón Matos

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A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en recisión de contrato de venta bajo firma privada, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.M.P.P., C.F.D.A. y L.A.G.M. contra E.B.O.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2014-00700, de fecha 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada e interviniente forzoso, por falta de concluir, no obstante haber quedado debidamente citada por sentencia in-voce de fecha 09 de julio del año 2013, de audiencia anterior; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en recisión de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.M.P.P., C.F.D.A., y el reverendo L.A.G.M., en contra de los señores B.S.S., Julio Alberto Girón Matos

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L.J., A.J. de la Cruz, W.F.M.F. y E.B.O.R., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acogen modificadas las conclusiones de los demandante señores J.M.P.P., C.F.D.A., y el reverendo L.A.G.M., por ser procedentes y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de venta bajo firma privada, de fecha 3 de febrero del año 2010, intervenido entre Buenaventura Santana Sención, J.L.J., A.J. de la Cruz y W.F.M.F., en sus calidades de apoderados del señor E.B.O.R. y señores J.M.P.P. y C.F.D.A.; b) Ordena la recisión del contrato de venta bajo firma privada, de fecha 3 de febrero del año 2010, intervenido entre los señores B.S.S., J.L.J., A.J. de la Cruz y W.F.M.F., en sus calidades de apoderados del señor E.B.O.R. y el reverendo L.A.G.M.; c) Ordena la devolución de la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.P.P. y Cándida Alberto Girón Matos

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F.D.A. y la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), en provecho del reverendo L.A.G.M., montos estos que fueron pagados por la compra de los terrenos antes descritos; d) Condena a la parte demanda, B.S.S., J.L.J., A.J. de la Cruz, W.F.M.F., E.B.O.R., al pago de una indemnización a favor de la parte demandante, por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/00 (RD$50,000.00), a favor de los señores J.M.P.P. y C.F.D.A., y la suma de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00), a favor del reverendo L.A.G.M., por los daños y perjuicios que le han ocasionado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, señores B.S.S., J.L.J., A.J. de la Cruz, W.F.M.F. y E.B.O.R., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. R.A.R.P. y M.B.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial J.J.V. alguacil ordinario de esta Alberto Girón Matos

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Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores B.S.S., J.L.J. y W.F.M.F., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 1883/2014, de fecha 20 de noviembre 2014, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el señor E.B.O.R., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante el acto núm. 125-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, diligenciado por el ministerial Santiago de la Cruz Rincón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y la señora A.J. de la Cruz interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante el acto núm. 693/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial N.P.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 733/2015, de fecha 18 Alberto Girón Matos

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de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) De manera principal por los señores B.S.S., J.L.J. y W.F.M.F., mediante acto No. 1883/14, diligenciado el veinte (20) de noviembre del año 2014, por el ministerial C.S.T.A., de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) De manera incidental por el señor E.B.O.R., a través del acto No. 125-2014 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, del ministerial Santiago de la Cruz Rincón, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y c) De manera incidental por la señora A.J. de la Cruz, mediante acto No. 693/2014, instrumentado el veintiocho (28) de noviembre del año 2014, por N.P.L., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 038-2014-00700, relativa al expediente No. 038-2012-00327, dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizados acorde a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora A.J. de la Cruz, por los Alberto Girón Matos

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motivos expuestos, en consecuencia: a)Declara, en relación a la señora A.J. de la Cruz, la nulidad del acto contentivo de demanda original No. 403-2012, diligenciado en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, por el ministerial B.E.B., de estrado de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; b)ANULA, en relación a la señora A.J. de la Cruz, la sentencia impugnada marcada con el No. 038-2014-00700, relativa al expediente No. 038-2012-00327, dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor E.B.O.R., por las razones expuestas. CUARTO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por consiguiente, RECHAZA en cuanto a los señores B.S.S., J.L.J. y W.F.M.F., la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra por los señores J.M.P.P., C.F.D.A. y L.A.G.M., mediante el acto No. 403-2012, antes descrito, y MODIFICA los ordinales tercero y cuarto, para que recen de la siguiente manera: “TERCERO: En cuanto al fondo, SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes señores J.M.P.P., Alberto Girón Matos

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C.F.D.A., y el reverendo L.A.G.M., por ser procedentes y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) ORDENA la resolución del contrato de venta bajo firma privada, de fecha 3 de febrero del año 2010, intervenido entre BUENAVENTURA SANTANA SENCIÓN, JULIO L.J., A.J. DE LA CRUZ y W.F.M.F., en sus calidades de apoderados del señor E.B.O.R. y señores J.M.P.P. y C.F.D.A.. b) ORDENA la resolución del contrato de venta bajo firma privada, de fecha 3 de febrero del año 2010, intervenido entre BUENAVENTURA SANTANA SENCIÓN, JULIO L.J., A.J. DE LA CRUZ y W.F.M.F., en sus calidades de apoderados del señor E.B.O.R. y el reverendo L.A.G.M.. c) ORDENA al señor E.B.O.R. la devolución de la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.P.P. y C.F.D.A. y la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), en provecho del Reverendo L.A.G.M., montos estos que fueron Alberto Girón Matos

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pagados por la compra de los terrenos antes descritos. d) CONDENA a la parte demandada, E.B.O.R., al pago de una indemnización a favor de la parte demandante, por la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de los señores J.M.P.P. y C.F.D.A., y a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$75,000.00), a favor del Reverendo L.A.G.M., por los daños y perjuicios que le han ocasionado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señor E.B.O.R., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. R.A.R.P. y MARÍA BASTARDO UPÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” conforme las motivaciones antes indicadas. QUINTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada.” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Mala apreciación de los hechos y una errada interpretación y aplicación del derecho: en virtud del art. 1315 Código Civil dominicano: Segundo Medio: Falta de base legal: Tercer Medio: Mala aplicación del derecho Alberto Girón Matos

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Art.1605, Código Civil dominicano; Cuarto Motivo: Falta de motivo y omisión de estatuir, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Alberto Girón Matos

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Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la Alberto Girón Matos

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vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 5 de octubre de 2016, está regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como Alberto Girón Matos

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condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso 5 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, Alberto Girón Matos

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entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua acogió el recurso incidental de apelación y modificó los ordinales tercero y cuarto, mediante los cuales condenó a la actual parte recurrente, al señor E.B.O.R., a la devolución de la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.P.P. y C.F.D.A. y trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), en provecho de L.A.G.M., así como al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de los señores J.M.P.P. y C.F.D.A., y a la suma de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00), a favor de Luis Alberto Alberto Girón Matos

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G.M., ascendiente a un total de quinientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$525,000.00), monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.B.O.R., contra la sentencia civil núm. 733/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al Alberto Girón Matos

Fecha: 28 de febrero de 2017

pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos. R.A.R.P. y M.B.U., abogados de la parte recurrida J.M.P.P., C.F.D.A. y L.A.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..-

Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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