Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Num. 912

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0040422-6, domiciliado y residente en la calle Club Rotario del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 06-2012, dictada el 19 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N.N. por sí y por el Licdo. J.M.N.C., abogados del recurrente, J.A.H.;

Visto la resolución núm. 2218-2014, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, C.P.R. y N.R.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado del recurrente, J.A.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por C.P.R., contra N.R.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia civil núm. 334-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha once (11) del mes de mayo del 2010, en contra de la parte demandada, SR. N.R., por no haber comparecido; SEGUNDO: Fecha: 26 de abril de 2017

DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida, interpuesta por la señora C.P.R., mediante acto No. 304/2010, de fecha Veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial CRISPÍN HERRERA, de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra del señor N.R., por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda de que se trata, por insuficiencia probatoria; CUARTO: CONDENA a la demandante, señora C.P.R. al pago de las costas del proceso, sin distracción de las mismas, por no haber sido solicitado; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M., de estrados de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente decisión”(sic); b) no conforme con dicha decisión, C.P.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 736-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, del ministerial R.D.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 31 de mayo de 2011, la Fecha: 26 de abril de 2017

sentencia civil núm. 151-2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICANDO el defecto pronunciado en la audiencia celebrada al efecto, en contra del señor N.R.H., por falta de concluir; SEGUNDO: ADMITIENDO como bueno y válido el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora C.P.R., en contra de la Sentencia No. 334-10, dictada en fecha Doce (12) de Agosto del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; TERCERO: ACOGIENDO relativamente en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por la impugnante, por justas y reposar en pruebas legales, y esta Corte por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la recurrida sentencia, por improcedente, infundada y carente de base jurídica, y en consecuencia: A) Acogiendo la demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por la señora C.P., en contra del señor N.R.H., mediante el acto No. 304-2010, de fecha 24 de Marzo del año 2010, del ministerial CRISPÍN HERRERA, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en consecuencia se ordena al demandado la entrega inmediata en beneficio de la demandante del inmueble que se describe a continuación: “Local Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial, levantado sobre el solar, que tiene una extensión superficial de 98 metros cuadrados con los linderos siguientes: al norte A., al sur C.A.G., al este C.C.M. y al oeste el correo, amparado en el contrato de arrendamiento No. 7966 y ordenando el desalojo de el o los ocupantes que se encuentren poseyendo de modo irregular el mencionado inmueble”; B) Comisiona al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, para la Notificación de la presente Sentencia, por ser de Ley; CUARTO: CONDENANDO al sucumbiente señor N.R.H., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los DRES. C.G.R. y H.B.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que fue interpuesto contra la sentencia antes indicada, un recurso de tercería por el señor J.A.H., mediante acto núm. 441-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, de la ministerial Y.S.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 06-2012, en fecha 19 de enero de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Fecha: 26 de abril de 2017

Declarando la Inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de Tercería, interpuesto por el Sr. Julio A.H., por los motivos dados precedentemente y sin necesidad de decidir sobre ningún otro aspecto de la causa; Segundo: Condenando al pago de las costas al Sr. Julio A.H., con distracción de éstas a favor y provecho de los Dres. C.G.R. y H.B.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; errónea interpretación del art. 474 de la Ley 845 del 15 de julio de 1945; violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no proporciona una justificación jurídicamente satisfactoria, por la cual entiende que el hoy recurrente no es un “tercero”; que en la especie, los derechos del recurrente, fueron perjudicados, ya que fue probado por él y confirmado por la corte a qua que la recurrida no es propietaria del inmueble objeto de la litis, ya que ella ha concertado una promesa de venta con el hoy recurrente, promesa por la cual este pagó RD$1,500,000.00, constituyendo este hecho el primer Fecha: 26 de abril de 2017

requisito para ser considerado “tercero”; que, asimismo, el hoy recurrente, no obstante su calidad de propietario del inmueble en virtud del contrato de promesa de venta suscrito con la hoy recurrida, nunca fue citado o representado por ante la jurisdicción que dictó la sentencia recurrida en tercería; que la acción interpuesta por el hoy recurrente resulta admisible, ya que el hecho de adquirir un derecho sobre el inmueble en cuestión le da calidad para recurrir en tercería cualquier decisión que pueda lesionar ese derecho; que en la sentencia impugnada no es posible apreciar que la corte a qua haya hecho un examen de los documentos y de los hechos, que le permitieron deducir que el hoy recurrente no ostentaba la calidad de “tercero” para interponer la acción es cuestión; que obraba en el expediente suficiente prueba que demostraba, no solo su calidad de tercero, sino que fue lesionado en sus derechos, esencialmente porque la sentencia recurrida en tercería devolvió al patrimonio de la hoy recurrida un inmueble que es propiedad del hoy recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, declarando inadmisible el recurso de tercería entonces interpuesto por el hoy recurrente, la corte a qua sustentó su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones: “que la Corte es del criterio que para el caso en que la Sra. C.P.R., deba compromiso alguno al Sr. Julio A.H., quien no fue parte en Fecha: 26 de abril de 2017

los procesos predichos, en lo que respecta al inmueble manzana de la discordia en la presente litis y que dicha Sra. C.P.R. haya iniciado y concluido una demanda en entrega de la cosa vendida al Sr. N.R. y precisamente del inmueble que reclama el Sr. Julio A.H. le fuera ofrecido en venta por la Sra. C.P.R. y que este no haya sido parte en dicho proceso, los jueces de esta Corte no encuentran pecado alguno que pueda entenderse que afecten los derechos que pueda tener el Sr. Julio A.H. sobre dicho bien inmueble, ya que el accionar de la Sra. C.P.R. en su demanda en entrega de la cosa vendida al Sr. N.R.H., lo que viene es a integrar a su patrimonio el inmueble que reclama el Sr. Julio A.H.”;

Considerando, que el recurso de tercería es de carácter extraordinario, y tiende a la retractación o reforma de una sentencia, previsto a favor de los terceros, para evitar los perjuicios que puedan causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, o que puede ser interpuesto también cuando los terceros hayan sido víctimas de fraude o dolo;

Considerando, que la admisibilidad del recurso de tercería está sujeto Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia impugnada haya causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual, y la segunda a que se pruebe que la parte recurrente es efectivamente un tercero;

Considerando, que del examen de la motivación precedentemente transcrita, se colige que, contrario a lo afirmado por el recurrente en el medio bajo examen, la decisión de la corte a qua no estuvo sustentada en que él no se considerara un tercero respecto a la decisión que mediante el recurso de tercería impugnaba, sino a que la misma no le ocasionaba un perjuicio material o moral, en tanto mediante dicha sentencia se integraba al patrimonio de la señora C.P.R., el inmueble cuya propiedad él reclamaba, en virtud de contrato de promesa de venta suscrito por él y la señora en cuestión;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que en la especie, para examinar la admisibilidad del recurso de tercería interpuesto por el hoy recurrente, la corte a qua cumplió con lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, por lo procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua declara inadmisible el recurso de tercería entonces interpuesto por el hoy recurrente, porque según Fecha: 26 de abril de 2017

dicho tribunal este no ostentaba la calidad de tercero; sin embargo, dentro de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, la corte a qua afirma la condición de tercero del hoy recurrente, al establecer “que para el caso en que la Sra. C.P.R., deba compromiso alguno al Sr. Julio A.H., quien no fue parte en los procesos predichos, en lo que respecta al inmueble manzana de la discordia en la presente litis”, así como también reconoce los derechos que sobre el inmueble en cuestión tiene el hoy recurrente al afirmar “los jueces de esta Corte no encuentran pecado alguno que pueda entenderse que afecten los derechos que pueda tener el Sr. Julio A.H. sobre dicho inmueble”, verificando la calidad de tercero del recurrente, no obstante declara inadmisible su recurso de tercería por falta de calidad; que la contradicción verificada en la sentencia impugnada, aniquila su motivación, dejándola sin motivos suficientes para justificar su dispositivo;

Considerando, que con respecto a la contradicción alegada en el medio bajo examen, ha sido juzgado que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras Fecha: 26 de abril de 2017

disposiciones de la sentencia atacada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casacional;

Considerando, que como se ha establecido en la respuesta al primer medio de casación planteado por el recurrente, la inadmisibilidad decretada por la corte a qua no estuvo sustentada en que este no fuera un tercero en los términos del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se verifica la contradicción alegada en el medio bajo examen; que, en consecuencia, procede desestimar el segundo y último medio de casación propuesto por el recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su memorial de defensa, la notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como consta en la Resolución núm. 2218-2014, dictada el 8 de mayo de 2014, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, C.P.R. y N.R.H.. Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.H., contra la sentencia civil núm. 06-2012, dictada el 19 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- José Alberto

Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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