Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-660
J.V. vs.A.M.D.

28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. serie 2da., domiciliado y residente en la calle S.B. núm. 7, del municipio C.G., provincia S.C., contra la sentencia civil

7-2002, de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura Exp. núm. 2002-660
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copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrente, J.V.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el SR. J.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 31 del mes de enero del año dos mil uno (sic)

” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2002, suscrito por el Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrente, J.V., en el cual se invocan los s de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. M.O.A.B., abogado de la parte recurrida, A.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2002-660
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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de ubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de donación vivos incoada por el señor J.V., contra la señora A.M.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de abril de 2001, la sentencia civil núm. 302-99-00384, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; SEGUNDO: EN cuanto al fondo, se rechaza la demanda en nulidad de acto de donación entre incoada por el señor JESÚS VEGA, contra la señora A.M.D., por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; TERCERO: Se condena al señor J.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor el Dr. M.O.A.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”(sic);
b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.V., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 339-2001, de fecha 21 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial A. de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión de la cual Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2002-660
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Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 31 de enero de

, la sentencia civil núm. 07-2002, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en a la forma el recurso de apelación interpuesto por JESÚS VEGA, contra la sentencia número 302-99-00384, de fecha 26 de abril del 2001, dictada por la Cámara

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de C., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO : RECHAZA el de inadmisión planteado por la parte intimada, señora AMADA MARTE DOMÍNGUEZ, por los motivos arriba indicados; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de Apelación interpuesto por el señor J.V.; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, dictada por la CÁMARA CIVIL, Comercial Y DE TRABAJO DEL Juzgado DE Primera INSTANCIA DEL Distrito JUDICIAL DE SAN Cristóbal (sic), en fecha 26 de abril del 2001, marcada con el número

-99-00384, por los motivos indicados precedentemente; CUARTO : CONDENA a JESÚS VEGA al pago de las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Motivos impertinentes; Segundo Medio: Violación al artículo 931 del Código Exp. núm. 2002-660
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Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega, que tanto la parte recurrente como la parte recurrida en apelación depositaron copias certificadas de las declaraciones o interrogatorios practicados en primera instancia, los cuales al formar parte del proceso debieron tomados en cuenta por la corte a qua, lo que no ocurrió, pues en todo el desarrollo de los motivos de la sentencia impugnada no los sopesa ni en conjunto ni detalladamente; que la corte a qua basó su decisión en las declaraciones vertidas la propia alzada por los testigos C.G.P. y M.Á.L. iz, sin tomar en consideración las declaraciones de los demás testigos, tales

E.R.N. y Domingo de León; que tanto en primer como en segundo grado, el único testigo que declaró afirmando que el testador era una persona que gozaba de salud mental lo fue el señor M.Á.L.R., debiendo señalarse que sus declaraciones son totalmente contradictorias a las vertidas por la testigo E.R.N., porque mientras él dice que R.H. estaba en condiciones de salud, la señora E.R.N. expresó este estaba inválido, enfermo y que era loco; que si la corte a qua hubiera tomando en cuenta las disposiciones del artículo 901 del Código Civil y las declaraciones de los demás testigos otro hubiera sido su fallo, porque son constantes las declaraciones de que el señor R.H. no gozaba de salud Exp. núm. 2002-660
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mental y menos perfecta como lo exige la indicada disposición legal, y finalmente que en una parte de la sentencia impugnada se hace constar que el testigo

R. fue oído a instancia del recurrente, lo que es un error, porque su audición fue solicitada por la parte recurrida;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 1, de fecha 23 de de 1996, instrumentado por el notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, S.L.M., el señor R.H. a la señora A.M.D., el inmueble descrito como “un paño de terreno con una extensión superficial de 2 tareas, ubicado en Cambita Garabito, incluyendo todas las mejoras que actualmente existen en el mismo”; b) que mediante acto núm. 29, de fecha 20 de marzo de 1999, del ministerial R.N., de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Cambita Garabito, el señor

V., hijo natural sin reconocer de un hermano del donante, demandó la nulidad del acto de donación núm. 1, de fecha 23 de enero de 1996, sustentando demanda en que el señor R.H. no gozaba de salud mental y por tanto no podía disponer de sus bienes; c) que dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2002-660
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rito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 302-99-00384, de fecha de abril de 2001; d) que no conforme con dicha decisión, el señor J.V., un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil de la de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil 07-2002, ahora impugnada en casación, rechazando el recurso y confirmando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “(…) que en cuanto a la referida legalización, parte intimante ha confundido la legalización del acto, la cual es dada desde el momento mismo de su suscripción y la protocolización de la minuta, al registro, el persigue dar fecha cierta, pero resulta, que los actos auténticos adquieren cierta desde el momento mismo de su redacción, por ser ellos instrumentos públicos; y la formalidad del registro, en su caso, es puramente fiscal, por lo que do los mismos son registrados con una fecha posterior a los tres días de su redacción solo están sujetos a una penalidad pecuniaria que recauda el Director

Registro Civil, por lo que esa falta no entraña nulidad del instrumento (…); todo ser humano por naturaleza nace provisto de un nivel de inteligencia y lucidez; que la locura es un estado psíquico caracterizado por la falta de racionalidad; que las reacciones en respuesta de una agresión, el dedicarse a Exp. núm. 2002-660
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negocio que no sea de beneficios altos y la zoofilia, no constituyen por separado ni conjugados síntomas de una enfermedad psíquica de origen somático o psicológico, ni la pérdida aguda de la lucidez mental o de la racionalidad y de la capacidad que tenga un individuo para contratar conforme el criterio que ha podido concretizar esta corte en el caso de R.H.; que, en ese mismo aún frente a un estado de lucidez o locura temporal, o no declarada judicialmente, la parte que alegue la falta de capacidad o voluntad para contratar, el donante no estaba legalmente declarado interdicto, debe probar el estado al momento de suscribir el acto de donación, lo que no ha hecho en el presente caso”;

Considerando, que el recurrente alega que la corte a qua, para dictar su decisión solo tomó en cuenta las declaraciones de los señores Carlos García Peñaló

Miguel Ángel Lara Ruiz, no así las de los demás testigos que comparecieron ante el tribunal de primer grado; que al respecto, es preciso señalar, que los jueces fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón no tienen obligación de expresar en sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las deposiciones que aprecien como sinceras Exp. núm. 2002-660
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necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en el presente caso, al valorar solamente las declaraciones de los testigos que comparecieron ante la propia alzada y no las de los que depusieron ante el tribunal de primer grado, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme la ley, concentrando su atención en las medidas de instrucción celebradas exclusivamente por ella, en las cuales se establecieron cuestiones de hecho que dicho tribunal consideró suficientes, por su sentido y alcance, sin incurrir con ello en desnaturalización de ningún tipo; que así las cosas, procede rechazar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que por otra parte, es preciso señalar, que si bien es cierto el artículo 901 del Código Civil, dispone que para hacer una donación entre es preciso estar en perfecto estado de razón, no menos cierto es que para determinar que el señor R.H., no gozaba de sus plenas facultades mentales al momento de suscribir el acto de donación a favor de la señora Amada

Domínguez, no bastan las declaraciones de unos testigos alegando la falta de salud mental, ya que estos carecen del conocimiento empírico que le asiste a un médico experto en la materia; que por otra parte, no consta de los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, que el señor R. Exp. núm. 2002-660
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H., se encontrara sujeto a alguna incapacidad de ejercicio como consecuencia la declaratoria de una interdicción judicial, ni siquiera consta que se iniciara

procedimiento alguno en ese sentido, por lo que este aspecto debe ser también desestimado;

Considerando, que también sostiene el recurrente, que en la sentencia impugnada se hace constar que el testigo L.R. fue oído a instancia del recurrente, lo que es un error, porque su audición fue solicitada por la parte recurrida; sin embargo, se trata de un simple error material involuntario deslizado la sentencia, que no ejerce ninguna influencia en la decisión adoptada, por lo el aspecto examinado resulta inoperante y no justifica la casación de la sentencia impugnada, razón por la cual procede desestimar el mismo y con ello el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente, alega violación al artículo 931 del Código Civil, y para justificar dicho medio señala, en esencia, que la corte a qua dejó a un lado y no sopesó los alegatos de la parte demandante, hoy recurrente, al establecer que era una obligación suya y no de la parte demandada depositar una copia certificada del acto de donación, olvidando corte que la copia que se le entregó a la señora A.M.D., estaba sin protocolizar; que la corte a qua da como un hecho definitivo la legalidad Exp. núm. 2002-660
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acto impugnado, por la simple presentación de la copia certificada, pero resulta que estos tipos de actos están sometidos a regulaciones especiales para su validez, siendo la principal que el testador manifieste su voluntad en presencia de testigos y que el acto sea leído a estos, lo que no ocurrió en la especie, porque testigo instrumental E.R.N., declaró al preguntársele que si la otra testigo D.V. fue a firmar, contestó “yo firmé primero y me fui. No lo sé”; que es fácil determinar la no protocolización del acto de donación por la copia le fue entregada al recurrente J.V., porque de los actos auténticos los notarios solo pueden entregar copias certificadas; que la corte a qua, dice que el registro lo que hace es darle fecha cierta a los actos auténticos, lo que es cierto en actos comunes que no necesitan protocolización, pero no en las donaciones vivos, porque se supone que para protocolizarse y darle cumplimiento a la ley en ese sentido, es necesario registrarlo para que puedan entrar al protocolo del notario, en este caso el acto fue registrado 2 años y varios días después de su supuesta instrumentación;

Considerando, que el artículo 931 del Código Civil, establece como regla “todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante Notario, en la ordinaria de los contratos, protocolizándose, a pena de nulidad”; que al respecto, es preciso señalar, que protocolizar no es más que incorporar un Exp. núm. 2002-660
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instrumento público o documento al protocolo del notario y en la especie, el acto de donación de fecha 23 de enero de 1996, contrario a lo alegado por el recurrente, encuentra debidamente protocolizado, según consta en los documentos que reposan en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, dentro de los cuales se encuentra la primera copia del acto de donación que ha lugar al diferendo, expedida en fecha 11 de febrero de 1998, por el notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, Dr. S.L.M., la cual fue debidamente ponderada en su momento por la alzada, de contenido se evidencia que el notario actuante hace constar: “… Esta es la primera copia fiel y conforme a su original, la cual descansa en mi protocolo”, estableciéndose además en dicho acto: “Registrado ha sido el presente documento el municipio de Cambita Garabito, a los once (11) del mes de febrero del año novecientos noventa y ocho (1998), en el Libro Letra D, Folio 7, Número 7”; el hecho de que el registro del acto de donación se haya producido luego de
(2) años de la fecha de su instrumentación, no afecta la validez del mismo, especialmente cuando el cumplimiento de esta formalidad se llevó a cabo antes de que se incoara la demanda que procuraba su nulidad, la cual se interpuso en fecha 20 de marzo de 1999;

Considerando, que con relación a la exigencia del registro, es preciso Exp. núm. 2002-660
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destacar, que el artículo 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas, establece que la sanción a la no transcripción de los actos entre vivos es inoponibilidad del acto a terceros; que la finalidad del legislador al exigir la formalidad del registro de los actos jurídicos, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a esos actos, a fin de que los efectos de estos puedan ser oponibles a terceros su sanción acarrea una multa para el Oficial que no cumplió con dicha formalidad, pero en ningún caso invalida el acto, siendo así las cosas, la corte a

, no incurrió en violación a las disposiciones del artículo 931 del Código Civil, citado precedentemente;

Considerando, que además alega el recurrente, que para la validez del acto donación, el testador debe manifestar su voluntad en presencia de los testigos, quienes se les debe leer el acto, lo que no ocurrió en la especie, ya que la testigo E.R.N. declaró al preguntársele que si la otra testigo D.V. fue a firmar, contestó “yo firmé primero y me fui. No lo sé”;

Considerando, que al tenor del artículo 1 de la Ley núm. 301 del año 1964: Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas Exp. núm. 2002-660
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o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley”;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno destacar, que en la primera del acto de donación de fecha 23 de enero de 1996, a la que ya nos hemos referido, el notario actuante hace constar lo siguiente: “Hecho y pasado en mí estudio el día, mes, año antes indicado, acto que he leído íntegramente a los comparecientes en presencia de los señores Enerolisa Ruiz (…) D.V.M. (…), testigos instrumentales requeridos al efecto, libres de las tachas y excepciones que establece la ley, personas a quienes doy fe conocer, quienes después de aprobarlo, comparecientes y testigos, lo han firmado al pie de la y rubricado al margen de las demás junto conmigo y ante mí notario rito, que certifico y doy fe”;

Considerando, que al ser el acto de donación un acto auténtico, este goza de denominada fe pública, que es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos, en virtud de autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en falsedad, procedimiento establecido por la ley para atacar los actos auténticos; que en ese sentido, se observa que en el acto de donación de fecha 23 de enero de 1996, notario actuante hace constar que dicho acto fue leído a los comparecientes, Exp. núm. 2002-660
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incluyendo a los testigos, quienes procedieron a estampar su firma en su presencia, lo que no puede ser destruido por la declaración en contrario de uno de testigos instrumentales; que la fe atribuida al acto de donación suscrito por el

R.H., a favor de la señora A.M.D., como acto auténtico, debe ser impugnada haciendo uso del procedimiento de inscripción en falsedad, que al no hacer uso de este procedimiento, el hoy recurrente no puede pretender desconocer la veracidad irrefragable de su contenido;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho y de la ley, sin incurrir los vicios denunciados por el recurrente, por lo que, procede rechazar los medios examinados y con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor J.V., contra la sentencia civil núm. 07-2002, dictada el 31 de enero 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Segundo: Condena al señor J.V., al pago de las costas del Exp. núm. 2002-660
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procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. M.O.A.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

irmados).-F.A.J.M.D.M.R. de G..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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