Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 389

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151423-0, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 3 del municipio de S., provincia Santa Bárbara de Samaná, contra la sentencia civil núm. 483-2011, dictada el 24 de agosto de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Delta P. por sí y por el Dr. F.E.G.C., abogados de la parte recurrente, J.C.D.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, J.J.N.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. F.E.G.C., abogado de la parte recurrente, J.C.D.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. R.A.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, J.J.N.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para Fecha: 28 de febrero de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por J.J.N.M., contra el señor J.C.D.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2010-01356, de fecha 21 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por el señor JULIO J.N.M. en contra del señor JULIO C.D.C., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos indicados en esta decisión; SEGUNDO: SE CONDENA al señor JULIO J.N.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. FURSY (sic) E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.J.N.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 146/2011, de fecha 2 de febrero de 2011, del ministerial Fecha: 28 de febrero de 2017

Á.L.G., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 483-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, JULIO CÉSAR DÍAZ CACAÑO, por la falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO J.N.M. contra la sentencia marcada con el No. 038-2010-01356, dictada en fecha veintiuno
(21) de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA la decisión impugnada y ACOGE la demanda en cobro de pesos incoada por el señor JULIO J.N.M. contra el señor JULIO C.D.C. y CONDENA a éste último al pago de RD$4,000,000.00 en provecho de JULIO J.N.M. por concepto de falta de provisión de fondos del cheque No. 0054 del 17 de febrero de 2008, girado contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; CONDENA al señor JULIO C.D.C., al pago de un 1% de interés mensual sobre el monto del cheque, a contar desde el día del acto introductivo de la demanda; CUARTO: Fecha: 28 de febrero de 2017

costas con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.S. DE LA ROSA abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO : COMISIONA al ministerial R.A.P., alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, D. de las pruebas aportadas y Falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su medio de casación aduce que la corte al fallar no ofreció suficientes motivos de hecho y de derecho que justifique el dispositivo de la sentencia; que la corte a qua basa su decisión sin tener en cuenta que en la documentación aportada el señor J.J.N.M. cedió lo beneficios del cheque al señor C.P. de conformidad con el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por el hoy recurrido, que una vez cedido al señor C.P. inició gestiones de cobro y luego renunció a los procedimientos por él iniciados, mediante acto de desistimiento de fecha 4 de agosto de 2009, por lo que el señor J.J.N.M., no puede beneficiarse del desistimiento de los procesos realizados por el señor C.P., ya que no existe un acto Fecha: 28 de febrero de 2017

notarial de subrogación entre los señores J.J.N.M. y C.P.;

Considerando, que la jurisdicción a qua para justificar su decisión de revocar el fallo objetado y acoger la demanda en cobro de pesos consideró que: “el cheque descrito en el párrafo anterior fue endosado a favor de C.P., quien lo protestó el 26 de marzo de 2008 por carecer de fondos en manos del girado Banco de Reservas de la República Dominicana, siendo posteriormente confirmada su insuficiencia por actuación ministerial No. 141/2008 del 31 de marzo de 2008; que el señor J.J.N.M. ha demostrado que no ha podido cobrar la suma de RD$4,000,000.00 a pesar de haberse emitido en su beneficio el cheque núm. 0054 puesto que la cuenta del señor J.C.D.C., del Banco de Reservas de la República Dominicana, no tenía fondos; …; que el librador contrae obligaciones frente al beneficiario y frente a tenedores futuros. Su responsabilidad surge desde el momento en que el cheque es emitido por ser pagadero a la vista, puesto que él trasmite la propiedad de la provisión de fondos en manos del girado; que el portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas (librador y endosantes), individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas; …; que el señor J.J.N. ha cumplido con el precepto establecido en el Art. 1315 del Código Civil: el que Fecha: 28 de febrero de 2017

reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que del estudio y análisis de las facturas, se comprueba que existe un crédito: cierto, líquido y exigible, condiciones indispensables para su cobro” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: 1) J.C.D.C. libró contra el Banco de Reservas de la República Dominica y en favor de J.J.N.M. el cheque núm. 0054 de fecha 17 de febrero de 2008, por la suma de RD$4,000,000.00; 2) J.J.N.M. endosó el referido cheque en provecho de C.P.; 3) según consta en el acto No. 141/2008 del 31 de marzo de 2008, el señor C.P. realizó la comprobación de fondo del cheque No. 0054 del 17 de febrero librado por el señor J.C.D.C.; 4) mediante acto de fecha 4 de agosto de 2009, legalizadas las firmas por el Licdo. N.M.C.L., Notario Público de los del Número del Municipio de Higüey, los señores D.A.T.A. y C.P. desisten de la demanda en protesto del cheque No. 0054, incoada contra J.C.D.C., por no tener interés en la misma “ya que este cheque fue devuelto al señor Fecha: 28 de febrero de 2017

J.J.N.M. cuya persona fue el endolsario del mismo y a favor de quien fue librado el cheque” (sic);

Considerando, que el examen del fallo atacado y del expediente formado con motivo del presente recurso revela que, en el caso, el mencionado cheque núm. 0054 librado a favor de J.J.N.M. fue transmitido a C.P. por medio endoso, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley núm. 2859 sobre C.; que, asimismo, al presentarse al cobro el referido instrumento de pago el banco girado rehusó su pago por carecer de la debida provisión de fondos, por lo que el señor C.P. procedió, previo a realizar la comprobación de fondo correspondiente, a protestar dicho cheque, desistiendo de ello posteriormente por carecer de interés en continuar con ese procedimiento; dicha falta de interés fue generada por la devolución del cheque de referencia al beneficiario, J.J.N.M.;

Considerando, que, de tales comprobaciones se evidencia que, en la especie, no existe constancia alguna de que el señor C.P. le hubiera pagado al acreedor, J.J.N.M. el importe del cheque de que se trata, por lo cual el señor P. no se ha subrogado en los derechos de dicho acreedor; que, por otra parte, ante la jurisdicción a qua fue presentada por el hoy recurrido la prueba del incumplimiento de la obligación de pago por parte del actual recurrente; que el principio esencial de la primera parte Fecha: 28 de febrero de 2017

del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”, si bien debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación;

Considerando, que además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que estas sean desnaturalizadas, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que en ella se precisan los textos legales que la sustentan y, además, contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada, así como motivos suficientes que justifican su dispositivo; que en esas condiciones el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivo, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.D.C., contra la sentencia civil núm. 483-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 24 de agosto de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.C.D.C., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. R.A.S. de la Rosa, quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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