Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 679

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0984669-1, domiciliada y residente en la calle D. núm. 27, Proyecto Mirador Norte, sector Los Guaricanos, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo de esta Ciudad, contra la sentencia civil núm. 266, dictada el 27 de Julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.P. por sí y por el Licdo. J.P.M., abogados de la parte recurrente, D.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.R.P., abogado de la parte recurrida, G.B.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. J.M.P.M., abogado de la parte recurrente, D.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.R.P., abogado de la parte recurrida, G.B.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de Fecha: 29 de marzo de 2017

G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por D.M.S., contra G.B.F., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01340, de fecha 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, señor G.B.F. y en consecuencia: A) DECLARA INADMISIBLE la demanda en Partición de Bienes, incoada por la señora D.M.S., en contra del señor G.B.F., por falta de calidad; SEGUNDO: CONDENA a la señora D.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y proceso de la LICDA. AURELINA ALMÁNZAR, Abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no Fecha: 29 de marzo de 2017

conforme con dicha decisión, D.M.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 306/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, del ministerial E.R.P., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 27 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 266, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.M.S., contra la sentencia civil No. 01340-10, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de pruebas, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada, pero por las razones dadas por la Corte en esta sentencia”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa establecido en el numeral 4to del artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y Fecha: 29 de marzo de 2017

contradicción de motivos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Errada interpretación y aplicación del derecho. Violación al artículo 1832 y siguientes del Código Civil y violación al artículo 1 de la Ley 339 sobre bien de familia. Violación a los numerales 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del recurso, pretensión incidental que sustenta en que el mismo es extemporáneo, por haber el recurrente depositado el memorial de casación fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 modificada en algunos artículos por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, previo al examen del memorial de casación presentado por la actual recurrente, procede valorar el medio de inadmisión invocado por tratarse de un presupuesto procesal de cuya procedencia o no depende el conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la causal de inadmisibilidad invocada, se debe indicar, que conforme a la disposición del artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó algunos artículos de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es Fecha: 29 de marzo de 2017

de treinta (30) días computados a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que el ahora recurrido señor G.B.F. notificó la sentencia impugnada a la actual recurrente D.M.S., en fecha primero (1°) de septiembre del 2011, mediante el acto núm. 368/2011, del ministerial R.H., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; que en virtud de la regla precedentemente expuesta, el plazo de 30 días para la interposición del recurso que nos ocupa, empezó a computarse el día viernes dos (2) de septiembre, ya que el primer día de la notificación no se cuenta, y el día del vencimiento era el día sábado 1° de octubre, que tampoco se computa, por tanto el último día hábil para la interposición del recurso era el día lunes tres (03) de octubre de 2011; que al haber introducido la actual recurrente su recurso ese mismo día mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; que por tal razón se desestima el medio de inadmisión planteado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que una vez dirimida la inadmisión propuesta, procede examinar el tercer medio de casación invocado, el cual se analizará en primer lugar por ser más adecuado a la solución que se indicará, en tal sentido, alega la recurrente, que la corte a qua en el presente caso hizo una incorrecta aplicación del derecho y violación a la ley, al establecer en su decisión que: “en materia de partición no basta demostrar la unión consensual o de hecho, sino el carácter indiviso de los bienes fomentados fruto de dicha unión, ya que en materia de concubinato no existe una presunción jure et jure o irrefragable de la existencia de comunidad como en el matrimonio(..)”, sin embargo, dicha alzada no tomó en consideración que la relación de concubinato entre los señores D.M.S. y G.B.F., es similar al matrimonio en su estabilidad o lo que es conocido como una relación “more uxorio” capaz de producir efectos jurídicos igual al matrimonio, que además ella hizo aporte significativo en la adquisición del bien reclamado en partición, con la dedicación del cuidado de los hijos, el marido, y mantenimiento del hogar realizando las labores domésticas; que en ese sentido la Constitución actual de la República Dominicana en su artículo 55 numeral 11 reconoce el trabajo doméstico como capaz de crear patrimonio, lo cual fue desconocido por la corte a qua, en su decisión, por lo que dicho fallo debe ser anulada por violación a la Ley; que además, alega la recurrente, que la alegada falta de Fecha: 29 de marzo de 2017

calidad para demandar argumentada por el recurrido y la falta de causa y objeto fallada por la corte a qua no se ajusta a la ley, ya que el inmueble del cual se demandó la partición fue entregado por el Estado Dominicano, y en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 339, se trata de un bien de familia y por tanto beneficia la familia completa;

Considerando, que, es útil indicar y para una mejor comprensión del asunto, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o concubinato existente entre los actuales litigantes señores D.M.S. y G.B.F.;
b) que la referida demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado por falta de calidad de la demandante señora D.M.S., sustentada dicha decisión en que, aunque no era controvertida la relación de concubinato entre las partes, la demandante ahora recurrida, no había demostrado que los bienes reclamados habían sido fomentados con ayuda de la reclamante en partición, porque en la documentación aportada los mismos figuraban a nombre del señor G.B.F.; c) que esa decisión fue recurrida por la indicada demandante ante la corte de apelación, la cual confirmó dicha decisión mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión expresó, lo siguiente: “que si bien es cierto, tal y como lo aduce la recurrente, hecho que se puede apreciar con los documentos que válidamente ponderó el juez a quo, con los cuales se establece la existencia de la realización de hecho entre los señores D.M.S. (sic) y G.B.F., misma que se refiere a las actas de nacimiento de R. y R., hijos procreados durante dicha relación consensual o de hecho, no menos cierto es, que la parte demandante hoy recurrente no ha probado por los medios previstos por la ley, los aportes que hizo la demandante aquí recurrente para la adquisición de dicho inmueble conjuntamente con su ex concubino, o que se haya asociado conjuntamente con éste mediante su participación en los beneficios y pérdidas de dicha sociedad, es decir, el carácter indiviso o mancomunado que tenga sobre el mismo, ni tampoco ha establecido con algún medio de prueba que en el período en que le dio inicio y término a dicha unión libre, que alega que existió entre ambos por espacio de 15 años, a fines de poder determinar si dicho bien fue adquirido fruto de dicha unión cuya prueba de los mismos constituye un aspecto básico para establecer la existencia de una sociedad de hecho, para que de esta pueda operar o prosperar una partición de bienes de esta naturaleza (..); que en materia de partición no basta demostrar la unión consensual o de hecho, sino el carácter indiviso de los bienes fomentados frutos de dicha unión, ya Fecha: 29 de marzo de 2017

que en materia de concubinato no existe una presunción jure et de jure o irrefragable de existencia de comunidad como en el matrimonio, sino que, además de la existencia de los bienes, el carácter indiviso de los mismo debe demostrarse, lo que no se ha probado en el caso de la especie”;

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos del fallo impugnado se advierte, que no es un hecho controvertido la existencia del concubinato que existió entre la señora D.M.S. y el señor G.B. por espacio de quince (15) años, sino que el conflicto reside en la oposición del demandado, actual recurrido, en admitir la partición por entender que la ahora recurrente no realizó aporte pecuniario para la adquisición del patrimonio que demanda su distribución, fundamento en el que se sustentó la alzada para rechazar las pretensiones de partición de la señora D.M.S., actual recurrente;

Considerando, que, respecto al razonamiento emitido por la alzada, ciertamente había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la coexistencia de una sociedad de hecho, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó Fecha: 29 de marzo de 2017

al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, aunque por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta S. en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y Fecha: 29 de marzo de 2017

que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, fue reconocido en la referida decisión, de fecha 14 de diciembre del año 2011, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal que, al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirle ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes Fecha: 29 de marzo de 2017

fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común, por tanto la demanda en partición interpuesta por la señora D.M.S., contra su ex conviviente G.B.F., contrario a lo decidido por la alzada resultaba admisible;

Considerando, que, al fallar la corte a qua contrario a lo indicado desconoció el derecho a demandar en partición que la ley le reconoce a la ahora recurrente en su condición de ex-conviviente consensual con el señor G.B.F., razón por la cual procede acoger el medio examinado y casar con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 266, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veintisiete (27) de julio de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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