Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 695

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social principal ubicado en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal, C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 107, dictada el 20 de febrero de 2013, relativo al expediente núm. 545-12-00088, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. E.D.R. y el Dr. F.P.R., abogados de la parte recurrida, J.E.V.P.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., juez presidente; M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzonde 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a Fecha: 29 de marzo de 2017

por el señor J.E.V.P., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3813, de fecha 29 de diciembre de 2011, relativa al expediente núm. 549-10-03407, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte el presente RECURSO DE TERCERIA incoado por el señor J.E.V.P., mediante el Acto No. 194/2010 de fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en contra de ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, F.M. DISEÑOS Y DECORACIONES, C. POR. A., F.A. MONTES DE OCA ALBURQUERQUE, INMOBILIARIA VERA LUCIA, S.A., en consecuencia:
A) RETRACTA la sentencia No. 1021 de fecha 26 de febrero del 2009, expedida este tribunal, en lo relativo al ORDINAL SEGUNDO consignado como "PARCELA 44-F-1-SUBD-2, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 6, DISTRITO NACIONAL, QUE TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 7,617.79 METROS CUADRADOS. EN CONSECUENCIA, excluye de la ejecución de la sentencia, el inmueble antes descrito; SEGUNDO: Fecha: 29 de marzo de 2017

COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 47/2012, de fecha 27 de enero de 2012, del ministerial E.V.
V., alguacil Ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 20 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 107, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS contra la Sentencia Civil No. 3813/2011, relativa al expediente No. 549-10-03407, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de diciembre del año 2011, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos; expuestos, y en consecuencia, la Corte CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos. Desnaturalización de los medios y argumentos de Fecha: 29 de marzo de 2017

la hoy recurrente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de Documentos. Desnaturalización de los hechos. Tercer Medio: Indemnización irrazonable.”

Considerando, que en sustento del segundo medio de casación, el cual se examinará en primer orden por ser más adecuado a la solución que se adoptará, la recurrente alega en síntesis, que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos por completo y no los ha ponderado de manera correcta, al establecer que el señor J.V.P., tiene derecho a recuperar el inmueble identificado como Parcela No. 44-F-SUD-2 del Distrito Catastral No. 6, con una extensión de 7,617.79 metros cuadrados, procediendo a excluir dicho bien de la sentencia de ejecución en la que resultó adjudicataria la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sin tomar en consideración que el inmueble objeto del contrato suscrito en fecha dos (2) de agosto del 2001 entre el señor J.E.V.P. y la sociedad F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., corresponde a un inmueble de designación catastral distinta y con un área de apenas 120 metros; que la corte a qua ha desconocido los derechos de la embargante quien actúa de buena fe; que no tenía conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el señor J.V. contra la sociedad Inmobiliaria Vera Lucía S. A., y Diseños y Construcciones, C. por Fecha: 29 de marzo de 2017

A., toda vez que no fue parte del proceso en el cual se declaró la nulidad del contrato de compra venta e hipoteca suscrito en fecha 14 de diciembre del 2004 entre la sociedad Inmobiliaria Vera Lucía S. A., y Diseños y Construcciones, C. por A., y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en la cual esta ostentaba la calidad de acreedora de la indicada inmobiliaria, contrato en el cual fueron puestos en garantía distintos inmuebles, dentro de los cuales se encontraba el bien pretendido con el recurso de tercería interpuesto por el señor J.V.; que la alzada pretende reconocer derecho a dicho señor sobre un inmueble del cual no posee ningún tipo de derecho;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos sometidos a la alzada, ahora aportados en sustento del presente recurso de casación, resulta lo siguiente: 1) que en fecha dos (02) de agosto del año 2001, fue suscrito un contrato de venta condicional de inmueble entre el señor J.V.P. y la compañía F.M. Diseños y Construcciones,
C. por A., y el arquitecto F.A.M. De Oca, mediante el cual la indicada compañía se comprometió a construir y vender a favor del comprador la vivienda tipo B, del proyecto Residencial Carretera Mella, dentro del solar 44-F-1-SUBD-1-Ref-5-1, Parcela núm. 44 F del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, que contaría con área aproximado de Fecha: 29 de marzo de 2017

120 metros cuadrados; 2) que en fecha catorce (14) de diciembre del 2004, fue suscrito un contrato tripartito, en virtud del cual la compañía Vera Lucía, S.A., adquirió de FM Diseños y Construcciones, C. por A., tres (3) inmuebles, incluido el bien descrito precedentemente, por la suma de treinta y siete millones de pesos (RD$37,000.000.00), cantidad que fue prestada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad que en garantía de su acreencia inscribió una hipoteca en primer rango sobre cuarenta y ocho (48) inmuebles propiedad de su deudora, dentro de los cuales se encontraban los inmuebles objetos de la compra; 3) que por efecto del indicado contrato, en fecha trece (13) de julio del 2006, fueron transferidos a favor de la citada compradora Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., los derechos de propiedad de los referidos bienes, y registrada hipoteca en primer rango por la suma antes indicada a favor de la acreedora Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; 4) que en fecha dos (2) de marzo del 2007, el señor J.V.P., aduciendo incumplimiento por parte de los vendedores, compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., y el arquitecto F.A.M. De Oca, respecto al contrato de venta condicional suscrito en fecha (02) de agosto del año 2001, interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, que al efecto el tribunal de primer grado que resultó apoderado emitió la sentencia núm. 0974-07, mediante la cual declaró resuelto el contrato Fecha: 29 de marzo de 2017

precedentemente indicado, condenó a la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., y al arquitecto F.A.M. De Oca, a devolver a favor del señor J.E.V.P. la suma pagada por éste ascendente a trescientos seis mil seiscientos pesos oro dominicanos (RD$306,600.00), más el pago de seiscientos doce mil pesos (RD$612,000.00) por concepto de daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento contractual, más uno punto cinco por ciento mensual
(1.5%) de dicha suma; que esa decisión fue confirmada por la corte de apelación apoderada, mediante la sentencia núm. 512-2008 de fecha once
(11) de septiembre del 2008; que no consta que dicha decisión haya sido impugnada en casación; 5) que en fecha veintiocho (28) de agosto del 2008, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, ante el incumplimiento de su deudora compañía Vera Lucía, S.A., inscribió mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; 6) que en fecha tres (3) de noviembre del 2009, fundamentada en la sentencia precedentemente indicada, el señor J.E.V. solicitó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, inscribir una hipoteca definitiva en perjuicio de la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., sobre el Solar núm. 44-F-1- SUBD-2, medida que le fue negada por existir un embargo inscrito a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y además, por no tener dicha compañía derechos registrados sobre ese inmueble; 7) que el señor K. Fecha: 29 de marzo de 2017

I.V.P., en representación del señor J.V.P. interpuso una acción pauliana en declaratoria de acción fraudulenta y reparación de daños y perjuicios contra la entidad F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., y el señor F.A.M.D.O.A., que el tribunal de primer grado que resultó apoderado emitió la sentencia núm. 00710-2009, de fecha 28 de agosto del 2009, mediante la cual entre otras disposiciones, decretó la nulidad del acto de venta con hipoteca intervenido en fecha 14 de diciembre del 2004 entre las entidades F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., e Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., respecto al inmueble núm. 44-F-1-Subd-2 del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, ordenando al Registrador de Títulos del Distrito Nacional transferir nuevamente el indicado inmueble a nombre de F.M. Diseños y Construcciones, C. porA., y a su vez que fuera inscrita hipoteca definitiva a favor del señor K.I.V.P., en virtud de las sentencias que habían ordenado la resolución del contrato precedentemente indicadas; condenando además a dicha entidad al pago de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por concepto de daños y perjuicios; 8) que por otra parte, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en calidad de acreedora de inmobiliaria Vera Lucía, S.A., como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario que había iniciado en contra de ésta resultó adjudicataria de los inmuebles otorgados en garantía de su Fecha: 29 de marzo de 2017

acreencia, mediante la sentencia núm. 1021, de fecha 26 de febrero del 2009, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; 9) que contra la indicada decisión el señor J.V.P. ejerció recurso de tercería, el cual fue acogido por el indicado tribunal procediendo a retractar el ordinal segundo de la sentencia de adjudicación núm. 1021 precedentemente indicada, excluyendo de la ejecución, el inmueble siguiente: “Parcela 44-F-1-SUBD-2, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, que tiene una extensión Superficial de 7,617.79 metros cuadrados.” 10) que ese fallo fue confirmado por la corte a qua a través de la sentencia ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el presente caso, la corte a qua admitió la tercería a favor del señor J.E.V.P., al excluir de la sentencia de adjudicación la Parcela núm. 44-F-1-SUBD-2, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; que el referido accionante a través de dicho recurso reclama derechos sobre un inmueble del cual fue desinteresado y sobre el que no posee ningún derecho registrado, pues según se ha visto, mediante la sentencia núm. 0974-07, se ordenó la resolución del contrato de venta condicional que este había suscrito con la entidad F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., respecto a la vivienda Fecha: 29 de marzo de 2017

también fue ordenada la devolución del dinero que por concepto de inicial este había pagado, pero además, fue ordenada en su beneficio el pago de una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del incumplimiento de la vendedora;

Considerando, que el artículo 1183 del Código Civil dispone: “que la condición resolutoria es aquella que, una vez verificada produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación(..)” que en la misma sintonía se expresa la parte final del artículo 1184 del Código Civil al enunciar que: “la parte a quien no se cumplió lo pactado, será arbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. (…)”

Considerando, que del contenido de los textos legales antes indicados se desprende, que el señor J.E.V. tenía la opción de reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, que en la especie, quedó comprobado que este eligió la opción resolutoria y el abono de daños y perjuicios, pretensión que fue acogida por los jueces del fondo, de lo cual se desprende, que el mismo fue satisfecho en su requerimiento, por tanto, por efecto de la resolución quedó totalmente desvinculado del inmueble en cuestión, por lo que no puede pretender detentar derecho Fecha: 29 de marzo de 2017

sobre el mismo, máxime cuando la titularidad de dicho bien había sido transferida a un tercero, contra el cual operó una ejecución forzosa que culminó con la adjudicación del bien embargado, a favor de la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quien es una adquiriente de buena fe ajena a las negociaciones y litigios intervenidos entre el señor J.E.V.P. y F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., la cual tampoco tiene derecho registrado sobre el citado inmueble, pues como se ha indicado estos fueron enajenados a la inmobiliaria Vera Lucía, S.A., a quien le fue ejecutado el embargo;

Considerando, que si bien el señor J.E.V.P., como consecuencia de la sentencia que ordenó la resolución del contrato y abono de daños y perjuicios, posee un crédito a su favor y en contra de la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., y el arquitecto F.A.M. De Oca, el mismo no puede ser ejecutado sobre el inmueble objeto de la controversia, por haber sido dicho señor desvinculado del mismo, pero además, porque dicho bien salió del patrimonio de su deudor; que en la especie, el recurrido solo cuenta con un crédito quirografario carente de privilegio, por tanto no puede consumarlo sobre un bien en particular, menos aun sobre un inmueble que no pertenece a su deudor, en tanto que en virtud de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, por lo Fecha: 29 de marzo de 2017

cual puede dicho recurrido perseguir su crédito sobre cualquier bien que pertenezca a la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A.;

Considerando, que es útil indicar que si bien consta la sentencia núm. 00710-2009, de fecha 28 de agosto del 2009, descrita en otra parte de esta decisión, mediante la cual fue admitida a favor del señor J.V.P. una demanda en acción pauliana en declaratoria de acción fraudulenta y reparación de daños y perjuicios contra la entidad F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., dicha decisión no le es oponible a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por cuanto dicha entidad no fue puesta en causa en ese proceso, ni se demostró que ésta formara parte del supuesto fraude en que se sustentó la referida demanda; que además, se trata de una sentencia emitida por un tribunal de primer grado, que no se ha demostrado que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que esta jurisdicción entiende oportuno precisar que el interés puede ser definido como la auto-atribución de un derecho que se pretende sea declarado reconocido o tutelado por ante la jurisdicción cuando el mismo ha sido infringido, por lo que este permite al accionante acudir a la vía judicial para que se declare o se le reconozca una situación de hecho a su favor; sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor o habiendo dado asentimiento a una situación jurídica, se inician acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas;

Considerando, que cuando de los hechos y circunstancias de la causa los jueces comprueben como sucede en la especie, la falta de interés del accionante, pueden estos declarar de oficio la inadmisibilidad de su acción, según lo dispone el art. 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que en ese sentido y por los motivos indicados el recurso tercería interpuesto por el señor J.E.V.P., resultaba inadmisible por falta de interés en el inmueble del cual reclamaba derecho, y así debió declararlo la corte a qua, por lo que, al haber confirmado la sentencia de primer grado que admitió dicho recurso de tercería incurrió en violación a la ley, medio de puro derecho que esta Corte de Casación suple de oficio, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 107 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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