Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 426

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.S., de nacionalidad dominicana, naturalizada norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano núm. 2594933338, domiciliada y residente en 956 E Primavista Boulevar, PSL Florida 34952, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 235-10-00082, dictada el 22 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S.T. por sí y por la Dra. P.A.G.T., abogados de la parte recurrente, C.T.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2011, suscrito por los Dres. R.S.T. y P.A.G.T., abogados de la parte recurrente, C.T.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2011, suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrida, L.D.L. Fecha: 28 de febrero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por L.D.L.R., contra la señora C.T.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia núm. 238-2005-00122, de fecha 28 de abril de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la señora C.T.S., por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citada; SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los esposos L.D.L.R. (cónyuge demandante) y CRISTINA TRINIDAD SORI, (cónyuge demandada), con todas sus consecuencias legales; TERCERO: ORDENA el pronunciamiento de divorcio, por ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Montecristi, previo cumplimiento de las disposiciones de la ley 13-06 Bis, sobre divorcio; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; QUINTO: COMISIONA, al ministerial de Estado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora Fecha: 28 de febrero de 2017

C.T.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 91, de fecha 1ro de mayo de 2002, instrumentado por J.A.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó en fecha 22 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 235-10-00082, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora C.T.S., en contra de la supuesta sentencia civil No. 238-,2005-00122, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones y motivos externados en cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la señora C.T.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Dr. E.A.J.” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los numerales 4, 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer y Cuarto Medio (sic): No inclusión en el cuerpo de la sentencia del dispositivo de la decisión recurrida; Quinto Medio: Fallo Fecha: 28 de febrero de 2017

ultra petita; Sexto Medio: Sentencia obtenida a través de declaraciones dolosas”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, alega, que el acto No. 282-2005 instrumentado por el ministerial H.J.P. en fecha 11 de marzo del año 2005, contentivo de la demanda de divorcio que produjo la sentencia de primer grado no hace constar que fijara en la puerta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, por lo que el mismo es nulo por ser violatorio al numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 22 de la Ley 1306-bis; que llevar a cabo un proceso de divorcio por incompatibilidad de caracteres en contra de la recurrente sin que ella se enterara que se llevaba a cabo constituyó una violación a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 4, 7 y 10 del artículo 69 de nuestra Carta Magna; que la impetrante al momento de recurrir en apelación la sentencia de primer grado, depositó en el expediente de la corte una copia fotostática de la sentencia recurrida, si bien es cierto que lo que le daba la certeza a la corte a qua que existía dicha decisión era una copia certificada de la misma no menos cierto es que era su deber incluir en el cuerpo de dicha sentencia el dispositivo de la sentencia de primer grado; que la corte a qua al fallar como lo hizo incurrió en decidir F.: 28 de febrero de 2017

ultrapetita en vista de que en el ordinal segundo de su dispositivo condenó a la hoy recurrente al pago de las costas cuando el abogado de la contraparte solicitó compensar las mismas; que las declaraciones del señor L.D.L.R. de que “no sabía” del paradero de la señora C.T.S., son falsas y formuladas por ante el tribunal con la dolosa intención de lograr que el mismo ordenara el divorcio, después de haber agotado un procedimiento de emplazamiento de la demanda por supuesto domicilio desconocido;

Considerando, que la alzada para fallar del modo en que lo hizo comprobó previamente, tal como consta en la página 5 de su sentencia, lo siguiente: “RESULTA: Que cumplidas las formalidades de ley la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), la sentencia civil núm. 238-2005-00122, cuya parte dispositiva no es posible copiar por no encontrarse depositada dicha sentencia” (sic);

Considerando, que la jurisdicción a qua para el conocimiento del caso de que se trata celebró dos audiencias, en fechas 13 de octubre y 10 de noviembre de 2010, en la primera de ellas se concedieron a las partes dos plazos comunes y sucesivos de 10 días cada uno, el primer plazo para depósito de documentos y el segundo para tomar comunicación de los Fecha: 28 de febrero de 2017

mismos y en la última audiencia fue reservado el fallo del asunto; que, sin embargo, al momento de fallar el expediente la corte advierte que la sentencia objeto del recurso de apelación no había sido depositada, por lo que consideró, que el recurso debía ser declarado inadmisible puesto que la existencia misma de la sentencia apelada escapaba al conocimiento de los jueces de la apelación, situación que les impedía conocer la naturaleza de la demanda introductiva así como el contenido y alcance de la decisión recurrida y los agravios que habían sido invocados contra la misma; que los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la recurrente alegue que depositó la sentencia apelada sin hacer prueba de ello, no implica la existencia de la misma;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y, consecuentemente, el presente recurso;

Considerando, que en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso, el numeral 1 del Fecha: 28 de febrero de 2017

artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.T.S., contra la sentencia civil núm. 235-10-00082, dictada el 22 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas.

hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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