Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 638

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Planificación, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de febrero núm. 102, edificio M.M., local 304, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 617, dictada el 13 de noviembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.F.R., abogado de la parte recurrida, J.C.M. y B.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. J.M.N.C., quien actúa en representación de la parte recurrente, Planificación, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Licdo. V.F.R. y el Dr. N.A.H.R., quienes actúan en representación de la parte recurrida, J.C.M. y B.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados Dulce M.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato incoada por Planificación, Análisis, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., contra los señores J.C.M. y B.M.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00937/06, de fecha 06 de octubre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto, en contra de la parte demandada, señores J.C.M. y BÉLGICA MARÍA MUÑOZ, por no comparecer a la audiencia pública de fecha 27/07/06, en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto en la forma y hasta en cuanto al fondo la presente demanda en rescisión de contrato de venta bajo firma privada del inmueble, incoada por la compañía PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS, CÁLCULOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS P & G, S.A., en contra Fecha: 29 de marzo de 2017

de los señores J.C.M. y BÉLGICA MARÍA MUÑOZ, mediante acto procesal No. 545/2006, de fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA C.M., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: DECLARA resolución del contrato de venta del inmueble que se describe a continuación: “Apartamento A-4 del Residencial AMELIA CRISTINA II, CON AREA ÚTIL DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135MS) COMPRENDIDAS EN SALA Y COMEDOR, BALCÓN, COCINA, ÁREA DE LAVADO, CUARTO DE SERVICIO CON SU BAÑO, CLOSET ROPA BLANCA, TRES DORMITORIOS CON DOS Y MEDIO BAÑOS (2 ½ )”; CUARTO: ORDENA el pago de una indemnización por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de incumplimiento del contrato de venta bajo firma privada, suscrito entre la compañía PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS, CÁLCULOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS P & G, S.A., y los señores J.C.M. y BÉLGICA MARÍA MUÑOZ en fecha 30 del mes de diciembre del año 2003; QUINTO: RECHAZA la solicitud de condenación de astreinte planteada por la parte demandante, por lo motivos ut supra expuestos; SEXTO: CONDENA a los señores J.C.M. y BÉLGICA Fecha: 29 de marzo de 2017

M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. J.M.N.C., quien afirma haberla avanzando en su totalidad y de su propio peculio; SÉPTIMO: C. al ministerial D.A.J.M., alguacil de estrados de esta misma sala, para la notificación de la presente sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, J.C.M. y B.M.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 33/2007, de fecha 12 de enero de 2007, del ministerial R.M.E., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 617, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.M. y BÉLGICA MARÍA MUÑOZ, contra la sentencia civil No. 00937/06 de fecha 6 de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito Fecha: 29 de marzo de 2017

precedentemente y en consecuencia anula la sentencia recurrida; TERCERO: RETIENE el conocimiento de la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS CALCULOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS O & G, S.A., así como también la reconvencional en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por J.C.M.Y.B.M.M., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: RECHAZA la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y ACOGE parcialmente la demanda reconvencional, por la razones consideradas, ordenando la ejecución del contrato de venta del 30 de diciembre de 2003; y en consecuencia, dispone la entrega inmediata del apartamento A-4 del R.A.C.I., con un área de construcción de 135 mts2., así como también el cumplimiento de la cláusula TERCERA, apartado III, del convenio, lo cual establece el pago de un 4% de interés sobre los montos avanzados por los compradores, por cada mes o fracción del mes de retardo en la entrega del inmueble en el plazo acordado; ordenándose la reducción de dichas cantidades del completivo aún pendiente de pago, ascendente a la suma de US$29,461.51; QUINTO: CONDENA a PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS CALCULOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS O & G, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. OLMEDO Fecha: 29 de marzo de 2017

ALONSO REYES, GISELLE A. PEÑA VALDEZ Y VALERIO FAIAN ROMERO, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al doble grado de jurisdicción, errónea concepción del principio. Mala interpretación del principio constitucional de derecho de defensa. Errónea interpretación de la sentencia del derecho del dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2001 (sic); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos. Falta de ponderación de documentos del proceso. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la corte a qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, retuvo los hechos siguientes: 1) que en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, fue suscrito un contrato de promesa de venta entre las compañía Planificación, Análisis y Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., y los señores J.C.M. y B.M.M., donde la primera vende a los segundos el apartamento marcado con el número A-4 del residencial A.C.I. con un área de 135 metros cuadrados, por un precio total de US$63,513.51, pagaderos de la Fecha: 29 de marzo de 2017

siguiente forma: 1) la suma de US$8,108.10 al momento de la firma por concepto de inicial y 2) la suma de US$25,944.00 el 30 de cada mes y 3) la suma restante de US$29,461.51 al momento en que el vendedor notifique la finalización de la construcción; 2) que la entidad Planificación, Análisis, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., demandó en resolución de contrato y daños y perjuicios a los señores J.C.M. y B.M.M., de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró el defecto de los ahora recurridos por falta de comparecer, acogió la demanda y ordenó la resolución del contrato y condenó a los demandados originales al pago de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios; 3) que no conformes con dicha decisión los demandados originales hoy recurridos en casación apelaron la decisión antes mencionada ante la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el curso del conocimiento de la misma los señores J.C.M. y B.M.M., plantearon la nulidad de la sentencia de primer grado por violación a su derecho de defensa y, a su vez demandaron reconvencionalmente la ejecución de contrato de promesa de venta y daños y perjuicios; 4) que la corte de apelación anuló la sentencia de primer grado por violación al derecho de defensa de los hoy recurridos, retuvo el conocimiento del fondo de la demanda, rechazó la demanda original en Fecha: 29 de marzo de 2017

rescisión de contrato y acogió la reconvencional en ejecución del mismo, en tal sentido, ordenó la entrega del inmueble y el pago de una suma indemnizatoria a favor de los hoy recurridos en casación, mediante decisión núm. 617, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia que existe un estrecho vínculo entre los medios de casación primero y segundo; que en cuanto a ellos, la parte recurrente aduce, lo siguiente: “la parte recurrente en apelación propuso la nulidad de la sentencia fundada en el hecho de que no fue llamado su abogado a la audiencia del fondo y por esa razón la sentencia fue en defecto (..) habiendo anulado la sentencia no puede entonces retener el conocimiento del asunto, debido que el juez de primer grado se pronunció sobre el fondo de la contestación en violación del derecho de defensa de la demandada, con lo cual le negó un grado de jurisdicción y por tanto el asunto necesariamente en virtud del principio del doble grado de jurisdicción tiene que ser remitido el expediente al tribunal de primer grado (..)”; “..En cuanto a la demanda reconvencional la misma no fue objeto de instrucción en primer grado ni tampoco de fallo, por lo que al conocerla la corte a qua también desconoció el segundo grado de jurisdicción referente a la instrucción de los procesos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la sentencia de primer grado acogió la demanda original en resolución de contrato y daños y perjuicios, es decir, decidió el fondo del asunto; que la alzada comprobó que los abogados de los demandados originales hoy recurridos en casación, incurrieron en defecto por falta de comparecer ante primer grado, al no recibir el correspondiente avenir para asistir a la audiencia, no obstante haber constituido abogado y notificárselo a los representantes legales de su contraparte a través del acto núm. 184/2006 del 16 de julio de 2006; que la corte a qua al comprobar, como se ha dicho, la violación de su derecho de defensa anuló la sentencia de primer grado y retuvo el conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que al examinar la sentencia ahora impugnada, se comprueba, que en efecto, la corte a qua conoció del fondo de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, pues anuló el procedimiento de primer grado por violación al derecho de defensa de los hoy recurridos actuando en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del Fecha: 29 de marzo de 2017

inferior”; la alzada con su actuación realizó una correcta interpretación del artículo antes mencionado y cumplió con su obligación procesal de otorgar una solución definitiva en cuanto al fondo del litigio; que la corte a qua que anule la sentencia de primer grado debe en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, decidir la suerte del proceso, de lo contrario colocaría a las partes en litis en una indefinición sobre el fondo de sus pretensiones al quedar sin solución la demanda original pues el tribunal de primer grado con su decisión se había desapoderado, y por vía de consecuencia, agotado su jurisdicción;

Considerando, que continuando con el análisis de los agravios invocados, en cuanto al aspecto relativo a la referida violación del doble grado de jurisdicción, por haberse conocido por primera vez la demanda reconvencional ante la alzada; que los actuales recurridos en casación al no tener la oportunidad de haber planteado la referida demanda en primer grado por haberse dictado su defecto por falta de comparecer, estos sometieron válidamente su demanda reconvencional en apelación en virtud del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, como defensa al fondo, pues está fundamentada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales específicamente en su obligación del pago depositando los documentos que sustentaban sus pretensiones, es decir, que ha hecho uso del medio procesal Fecha: 29 de marzo de 2017

del que dispone cuando se pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal, por lo que la alzada al haber conocido y juzgado dicha demanda no incurrió en las violaciones denunciadas, motivos por los cuales procede rechazar los medios de casación examinados;

Considerando, que con respecto al segundo medio de casación, el recurrente arguye lo siguiente: “la corte a qua hace mención reiterada del contrato firmado entre las partes en fecha 30 de diciembre del 2003, pero no tiene en cuenta la letra c) del artículo segundo conforme al cual el pago de la última cuota se debía efectuar con la finalización de la construcción y esta quedaría comprobada y aceptada por las partes mediante la tarjeta de inspección final que a tal fin expedirá la Secretaría de Estados de Obras Públicas y Comunicaciones, según se consigna en dicha cláusula. El incumplimiento de esta cláusula es el fundamento de la demanda de primer grado, apoyada en ella la hoy recurrente le notificó a los demandados y hoy recurridos, el acto núm. 489-2006, del 17 de mayo de 2016 (...) en este acto se pone en mora de tomar posesión del apartamento y del pago del precio, bajo la advertencia de que se procedería a demandar su rescisión..”; “la sentencia recurrida en casación también consigna el depósito, de parte de la recurrente del depósito de la tarjeta de inspecciones de la Secretaría de Fecha: 29 de marzo de 2017

Estado de Obras Públicas, con lo cual se daba por concluida la construcción (..)”; “la alzada no tomó en consideración que en ningún momento se ha probado un retardo en la ejecución de contrato inimputable (sic) a la recurrente, sino al incumplimiento de los hoy recurridos y tanto es así que la puesta en mora no fue obtemperada, ni recibieron el inmueble ni pagaron la porción del precio. Por esa razón la corte a qua se encontraba en la obligación de valorar tanto la puesta en mora como la tarjeta de inspección que ponía fin al proceso de entrega y pago de los adeudados”; que añade además, que la corte a qua, no tuvo en consideración ni ponderó las piezas en los cuales se fundó la demanda, por esta razón desnaturaliza los hechos y documentos, motivos por los cuales solicita el actual recurrente la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en ocasión del vicio alegado, del estudio de las piezas examinadas por la alzada y que hoy reposan en el expediente formado en ocasión del recurso de casación se evidencia, que el artículo segundo literal c) del contrato de opción a compra, establece: “la suma restante de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y uno dólares con 51/100 (US$29,461.51) al momento en que el vendedor notifique mediante cargo de acuse de recibo a los compradores la finalización de la construcción de los apartamentos objeto de este contrato, cuya finalización queda Fecha: 29 de marzo de 2017

incuestionable comprobada y aceptada por las partes mediante la tarjeta de inspección final que tales fines expedirá la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones”; que continuando con el análisis del agravio denunciado referente a que la corte a qua no valoró el acto núm. 489/2006 del 17 de mayo de 2006, instrumentado y notificado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, donde la entidad Planificación, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., le comunica a los hoy recurridos entre otras cosas, que el apartamento está a su disposición para que lo reciban a su mejor conveniencia y le solicitan que el pago pendiente sea realizado en el plazo de 5 días; que del examen del referido acto, no hay constancia que se anexara al mismo la referida tarjeta de inspección final emitida por el hoy denominado Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, tal como indicó la alzada en sus motivaciones;

Considerando, que siguiendo con el examen del vicio denunciado es preciso señalar además, que el artículo tercero párrafo III del indicado contrato consigna: “en caso de que el vendedor no entregue el inmueble en la fecha convenida la cual está pactada para el mes de octubre del 2004, a partir de 60 días, es decir a partir de 30 de diciembre del 2004, el vendedor pagará a los compradores…”; que tal y como indica la jurisdicción de Fecha: 29 de marzo de 2017

segundo grado, la hoy recurrente se comprometió a entregar el inmueble en octubre de 2004, teniendo un plazo de gracia sin penalidad para su cumplimiento hasta diciembre de 2004; que tal y como se ha indicado anteriormente, no es hasta el 17 de mayo de 2006, cuando real y efectivamente la hoy recurrente pone a disposición de los actuales recurridos el inmueble objeto del contrato de venta, es decir, en una fecha muy distante de la pactada en el contrato para la entrega no obstante estos estar al día con el pago; que de todo lo anterior se desprende, que el análisis realizado por la alzada al contrato y de las piezas aportadas fueron cónsonas con su contenido es decir, no fueron desnaturalizadas ni desvirtuadas, por tal razón la alzada, expresó: “que antes tales circunstancias, bien pudieron los señores J.C.M. y B.M.M. suspender el cumplimiento de su compromiso, dada la falta de la vendedora de honrar su parte del trato”; por lo tanto, la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, Fecha: 29 de marzo de 2017

por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Planificación, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., contra la sentencia civil núm. 617 del 13 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la sociedad Planificación, Cálculos y Ejecución de Obras P & G, S.A., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. N.A.H.R. y Licdo. V.F.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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