Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fulgencio Castro

Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 867

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.S., S.R.S. y la empresa Sibilio Hughes & Asociados, C. por
A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0027259-9 y 093-0011637-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 3a, núm. 63, R.C. delC., del municipio de los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 201-2015, de Fulgencio Castro

Fecha: 12 de abril de 2017

fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2016, suscrito por la Licda. M.C.M., abogada de la parte recurrente, M.P.S., S.R.S. y la empresa Sibilio Hughes & Asociados, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, suscrito por el Lic. Fulgencio Castro

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E.D.M., abogado de la parte recurrida, G.M.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 Fulgencio Castro

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de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora G.M.F.C., contra M.P.S., S.R.S. y la empresa Sibilio Hughes & Asociados, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 00654-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, señora M.P.S., la razón social EMPRESA SIBILIO HUGHES ASCS, C.P.A., S.R.S.H. (sic), (en calidad de Propietario Administrador), por falta de comparecer no obstante estar debidamente emplazado; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por G.M.F.C., mediante Acto No. Fulgencio Castro

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00300-2013, de fecha 25 de Abril del año 2013, instrumentado por el ministerial A.L.M., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Departamento de San Cristóbal, en contra de la razón social EMPRESA SIBILIO HUGHES Y ASOCS, C.P.A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho, y en cuanto al fondo; TERCERO: Condena a la razón social EMPRESA SIBILIO HUGHES Y ASOCS, C.P.A., a pagarle a la señora G.M.F.C., la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS (RD$760,000.00), de moneda de curso legal, como justo pago de lo debido; CUARTO: Condena a la razón social EMPRESA SIBILIO HUGHES Y ASOCS, C.P.A., al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados; QUINTO: Condena a la razón social EMPRESA SIBILIO HUGHES Y ASOCS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. E.D.M. y el DR. L.E.H.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta Sentencia”; b) que, no conformes Fulgencio Castro

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con dicha decisión, M.P.S., S.R.S. y la empresa Sibilio Hughes & Asociados, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 73/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial R.F. de los Dioses, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 201-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Pronuncia el defecto contra los intimantes, señores M.P.S., S.R.S. y la empresa SIBILIO HUGHES & ASOCS., C.P.A., transcrito; señor J.A.C.F., por falta de concluir su abogado constituido, no obstante estar invitado a la audiencia arriba indicada; SEGUNDO: Descarga, pura y simplemente, a la señora G.M.F., del recurso de apelación interpuesto por los señores M.P.S., S.R.S. y la empresa SIBILIO HUGHES & ASOCS., C.P.
A., contra la sentencia número 00654-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Fulgencio Castro

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C., por las razones ya expuestas; TERCERO: Condena a los señores M.P.S., S.R.S. y la empresa SIBILIO HUGHES & ASOCS., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.D.M., quien afirma haberlas avanzando; CUARTO: Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia˝;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 6, 39, 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia pública del 25 de junio de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple; Fulgencio Castro

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Considerando, que de igual manera hace constar la corte que en audiencia anterior celebrada el 28 de mayo de 2015, comparecieron ambas partes, ordenando la alzada una comunicación recíproca de documento y fijando la audiencia para el 25 de junio de 2015, la cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia del 25 de junio de 2015, referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a formular sus conclusiones, procediendo la corte a qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la Fulgencio Castro

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audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, al quedar evidenciado que tomó conocimiento de la fecha fijada para la audiencia, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal pueda pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida; Fulgencio Castro

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Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por las razones expresadas, sin necesidad de examinar la causal de inadmisión formulada por el recurrido ni el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P.S., S.R.S. y la empresa Sibilio Hughes & Asociados, C. por A., contra la sentencia civil núm. 201-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Fulgencio Castro

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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