Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Fecha12 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 870

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F.Á.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1191498-2, domiciliado y residente en la avenida República de Colombia, residencial Brisas del Norte, manzana A-11, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00276, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 12 de abril de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.T.A.S. y S.R.T.D., abogados de la parte recurrida, J.R.H.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. A.S. y L.E.V.J., abogados de la parte recurrente, N.F.Á.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 12 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. S.R.T.D. y L.A.T.S., abogados de la parte recurrida, J.R.H.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 12 de abril de 2017

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.R.H.H., contra el señor N.F.Á.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2015-01250, de fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, interpuesta por J.R.H.H., por haber sido hecha conforme a derecho, en cuanto al fondo ACOGE en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA al señor N.F.Á.P., al pago a favor del señor J.R.H.H., de la suma de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES CON 00/100 Fecha: 12 de abril de 2017

(US$11,500.00), por los motivos expuestos, más el pago de los intereses generados de la suma debida, a razón del diez por ciento (10%) mensual, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA al señor N.F.Á.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.R.T.D., L.A.T.S. Y FREDDY REYES DE AZA, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.L.A.S., alguacil de estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor N.F.Á.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2575/15, de fecha 18 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00276, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado Fecha: 12 de abril de 2017

textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el SR. N.F.Á.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en la forma del recurso de apelación incoado por el señor N.F.Á.P. contra la sentencia No. 038-2015-01250, relativa al expediente No. 038-2015-00019, del veintinueve (29) de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por habérsele radicado en tiempo hábil y con arreglo a la ley; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y CONFIRMA íntegramente la decisión atacada; CUARTO: CONDENA en costas al intimante N.Á.P., con distracción en privilegio de los Licdos. S.R.T.D. y L.A.T.S., abogados quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO: COMISIONA a L.F.D., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia preparatoria˝ (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Inobservancia del cumplimiento del objetivo de la sentencia recurrida”; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida J.R.H.H., solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones que contiene no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año Fecha: 12 de abril de 2017

otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y

como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Fecha: 12 de abril de 2017

de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una Fecha: 12 de abril de 2017

de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 24 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, Fecha: 12 de abril de 2017

conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante la sentencia impugnada la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, que condenó al señor N.F.Á.P., ahora recurrente, a pagar a favor de J.R.H.H., la suma de once mil quinientos dólares con 00/100 (US$11,500.00), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculados en base a la tasa de cambio promedio de RD$45.90, fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de quinientos veinte y siete mil ochocientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$527,850.00), cuyo monto, es evidente, no excede del Fecha: 12 de abril de 2017

valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.F.Á.P., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00276, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en Fecha: 12 de abril de 2017

parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.F.Á.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.R.T.D. y L.A.T.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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