Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha10 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: Fransua René

Sentencia Núm. 2

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 01 de marzo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra sentencia No. 901-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Mina, Santo Domingo; debidamente representada por su Gerente General, el Ing. L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1302491-3, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; por órgano de su abogado constituido, el Dr. N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identificación personal y electoral No. 072-0003721-1, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. No. 54, Piso No. 15, Suite 15-A, T.S.B.C. , E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A la Licda. D.G.H., por sí y en representación del Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), en la lectura de sus conclusiones;

4) Al Dr. J.A.F.G. por sí y por el Licdo. Domingo S.C., abogados de la parte recurrida, señor F.R., en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS) Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 06 de abril de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado del recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE);
2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 05 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. Domingo S.C. y Dr. J.A.F.G., abogados del recurrido, señor F.R.;
3) La sentencia No. 1024, de fecha 26 de septiembre del 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 01 de febrero del 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., Dulce Ma. R.G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.A.O.P. y A.A.B., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados A.A.M.S. y R.C.P.Á.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (EDE ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este dictó el 26 de junio de 2007, la sentencia civil No. 1698, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteado por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE), por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor FRANSUA RENE, de conformidad con el Acto No. 551/2005 de fecha 12 de julio del 2005, instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA C.M., alguacil ordinario de la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., y en consecuencia: A) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a pagar al señor FRANSUA RENE, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,800,000.00), pesos como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de la fue objeto; TERCERO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDO. DOMINGO SANTANA CASTILLO y al DR. J.A.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) No conformes con la sentencia arriba descrita, interpuso recurso de apelación principal, el señor F.R.; y, recurso de apelación incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); recursos, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 30 de abril de 2008, la sentencia civil No.095, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos el primero por FRANSUA RENÉ, y el segundo, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE- ESTE), ambos contra la sentencia civil No. 1698, relativa al expediente No. 549-05-05218, de fecha veintiséis
(26) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme al derecho;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por el señor FRANSUA RENE, por las razones dadas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), y en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

sentencia apelada, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y en cuanto al fondo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por FRANSUA RENE, se rechaza, por improcedente e infundada, por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes”;
3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, el señor F.R. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 1024, en fecha 26 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 095, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”

4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, emitió el 20 de noviembre del 2015, la sentencia No. 901-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

“ÚNICO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 1698, relativa al expediente No. 549-05-05218, dictada en fecha 26 de junio del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo: a) De manera principal por el señor F.R., mediante acto No. 712/8/2007, de fecha 08 de agosto del año 2007, del ministerial J.B. de la Rosa, ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a los Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

intereses legales; y b) De manera incidental por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), a través del acto No. 761/2007, del 08 de octubre del año 2007, del ministerial T.R.E., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en relación al rechazo de los daños materiales y modificación del monto de los daños morales, a los fines de que el ordinal segundo de la sentencia impugnada rece de la manera siguiente: “SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor FRANSUA RENÉ, de conformidad con el acto No. 551/2005 de fecha 12 de julio del 2005, instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA C.M., alguacil ordinario de la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar al señor F.R., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales causados por la electrocución de la que fue objeto su hijo menor de edad E.R.Y., más el pago de un uno por ciento (1%) de interés judicial, calculado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”, de conformidad con las motivaciones expuestas”;

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que, en su memorial, la entidad recurrente desarrolla como medios de casación:

Primer Medio: Declarar la inconstitucionalidad por via difusa del artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación, que modificó la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: Fransua René

Violación del Principio octavo y violación a los artículos 12, 67 y 68 del Código del menor Ley 136-03, de fecha 07 de agosto de 2003, Tercer Medio: Violación al artículo 425 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 del Decreto emitido por el Poder Ejecutivo No. 629-07 de fecha 02/11/2007, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Cuarto Medio: Falta de Pruebas”;

Considerando: que, en su memorial de defensa la parte recurrida señor F.R., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando: que, a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional por vía difusa el Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008;

Considerando: que, la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando: que, en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando: que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 06 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando: que, el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando: que, en ese sentido, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 06 de abril de 2016, el salario mínimo más Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: F.R.

alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que la corte a qua acogió en parte el recurso de apelación y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), al pago de una indemnización ascendente a la suma de “Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), por los daños y perjuicios morales más el pago de un uno por ciento (1%) de interés Judicial, como justa reparación de los daños y perjuicios morales causados por la electrocución de la que fue objeto su hijo menor de edad E.R.Y., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa; procede que Las Salas Reunidas de esta Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: Fransua René

Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución;

SEGUNDO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), contra la sentencia No. 901-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

TERCERO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, a favor del Dr. J.A.F.G. y el Licdo. Domingo S.C., quienes afirman haberlas avanzado. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede Este) Recurrido: Fransua René

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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