Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-793
. R.M. de la Cruz de Dinatale y S.H.D. vs.V. e Hijos, C. por A. y A.V.

31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1060

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de

mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.M. de la Cruz de Dinatale y S.H.D., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 412224 serie 23

023-0113580-8, ambos domiciliados y residentes en la calle Central núm. 215, los Guayacanes, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 7-2004,

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de enero de 2004, cuyo Exp. núm. 2004-793
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dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 7-2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 20 de mes de enero del año 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. Fernando

Álvarez A. y los Licdos. F.A. de la Cruz y J.B.E., abogados de la parte recurrente, R.M. de la Cruz de Dinatale y S.H.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2004, suscrito por los Dres. M.S.C., M.M.L. y M. de J.R.P., abogados de la parte recurrida, V. e Hijos, C. por A. y A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2004-793
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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2004-793
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en revocación de contrato incoada por la señora R.M. de la Cruz de Di Natale, contra la razón social Empresas Veltri e Hijos, C. por A. y el señor A.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 185-2003, de fecha 11 de marzo

2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma, por no constituir un punto de controversia entre las partes, y RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en intervención forzada hecha por la sociedad de comercio EMPRESAS VELTRI E HIJOS, C.P.A., en contra del señor S.D.N.; Segundo: DECLARA la nulidad radical y absoluta del acto de donación suscrito bajo firma privada en fecha 4 de marzo del año 1994, por el señor S.D.N., en calidad de donante, y por el señor A.V. en su calidad representante EMPRESAS VELTRI E HIJOS, C. POR A., por ante el doctor T.R.M., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, por las razones que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: CONDENA de forma común y solidaria a EMPRESAS VELTRI E HIJOS, C.P.A., y al señor A.V., al pago de las costas procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los Exp. núm. 2004-793
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doctores F.Á.A. y J.B.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) no conformes con dicha decisión, el señor A.V. y la razón social Empresas Veltri e Hijos, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 163-2003, de fecha 15 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial F.C.V., alguacil ordinario de

Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 7-2004, de fecha 20 de enero

2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la empresa VELTRI E HIJOS, C.P.A., y el señor A.V., contra la sentencia No. 185/2003, de fecha once (11) de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, así como la demanda en intervención forzada contra el señor S.D., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, las conclusiones propuestas por la parte intimada ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE DINATALE y por el interviniente forzoso SEBASTIANO DINATLE, y consecuencia, Exp. núm. 2004-793
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sta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio; A) Se revoca la sentencia sentencia No. 185/2003, de fecha 11/03/2003, dictada por la jurisdicción a-qua y por de consecuencia se rechaza la demanda introductiva de instancia, por los motivos

aducidos en el cuerpo de la presente decisión; B) Se ordena que la presente sentencia sea oponible al señor S.D.; Tercero: Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE DINATALE y al señor S.D., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. M.S.C., M.M.L. y MANUEL DE JESÚS REYES PADRÓN, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente no particulariza en su memorial de casación, los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el contenido de dicho memorial; sin embargo, previo al estudio de los agravios invocados por la parte recurrente contra la decisión impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en la especie, encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala; Exp. núm. 2004-793
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Considerando, que tanto del estudio de la sentencia impugnada, como del sistema de gestión de expedientes asignados a esta jurisdicción, se ha podido establecer lo siguiente: a) que en fecha 4 de marzo de 1994, el señor S.D. donó a favor de la empresa Veltri e Hijo, C. por A., las mejoras siguientes: 1) un local construido de blocks y cemento, el cual consta de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, propio para comercio, y 2) un local construido de cemento, en donde estuvo instalada el antiguo restaurant pizzería uayacamar”, ubicado en el poblado de Los Guayacanes en el kilómetro dieciocho (km. 18) de la carretera S.P. de Macorís, Boca Chica y sus anexidades, consistente en la discoteca y restaurant La Fuente, el cual se encuentra en una extensión superficial aproximado de la siguiente manera: cuarenta (40) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo”, según acto notarial realizado por el Dr. T.R.M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Pedro de Macorís; b) que en fecha 8 de octubre de 1999, los señores S.D. y S.D., vendieron las indicadas mejoras al señor J.A.V.D., mediante acto bajo firma privada, legalizadas las firmas por el Dr. J.R.H., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Pedro de Macorís; c) que en fecha 26 de junio de 2000, el señor J.A.V.D., demandó a señores S.D. y S.D., en entrega de inmueble Exp. núm. 2004-793
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vendido; d) que en fecha 31 de octubre de 2000, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 574-00, acogiendo dicha demanda y ordenando a los demandados entregar las mejoras vendidas al demandante; e) que en fecha 20 de mayo de 2003, la empresa Veltri e Hijo, C. por A., recurrió en tercería la indicada decisión, emplazando para el conocimiento de dicho recurso, al señor J.A.V. Degollado; f) que en fecha 20 de mayo de 2003, la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro Macorís, dictó la sentencia núm. 363-03, rechazando el recurso de tercería; g)

ue en fecha 15 de julio de 2003, la compañía V. e Hijo, C. por A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió sobre el recurso de

tercería, emplazando al señor J.A.V.D., quien a su vez demandó en intervención forzosa al señor S.D.; h) que en fecha de julio de 2004, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm.

-04, mediante la cual revocó la sentencia núm. 574-00, de fecha 20 de mayo de 2003, acogió el recurso de tercería y, en consecuencia, admitió la validez del acto donación suscrito por el Sr. S.D. en provecho de la compañía V. e Hijo, C. por A., en fecha 4 de marzo de 1994; i) que no conformes con dicha decisión, los señores J.A.V.D. y S. Exp. núm. 2004-793
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Dinatale, incoaron un recurso de casación contra la misma, el cual fue rechazado la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la

sentencia núm. 621, de fecha 1ero de julio de 2015; j) que en fecha 4 de junio de 2001, la actual recurrente, señora R.M. de la Cruz de Dinatale, incoó una demanda en revocación de donación en contra de la hoy recurrida, razón social V. e Hijo, C. por A., dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la sentencia civil núm. 185-de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró la nulidad radical y absoluta del acto de donación de fecha 4 de marzo de 1994, bajo el sustento de la compañía V. e Hijo, C. por A., al momento de la donación carecía de capacidad para contratar por no tener autorización especial para iniciar actividades y por no constar que la donación fuera aceptada; k) que no conforme dicha decisión, la compañía V. e Hijo, C. por A., incoó un recurso de apelación contra la misma, en cuyo proceso fue llamado en intervención forzosa el donante señor S.D., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 7-2004, de fecha 20 de enero de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y por vía de consecuencia, rechazó la demanda original en revocación de donación; Exp. núm. 2004-793
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Considerando, que de lo establecido anteriormente se advierte, que la sentencia objeto del presente recurso de casación rechazó la demanda en revocación de la donación realizada por el señor S.D. a favor de empresa Veltri e Hijo, C. por A., en fecha 4 de marzo de 1994; que, sin embargo, dicha donación fue declarada válida mediante la sentencia núm. 132-de fecha 13 de julio de 2004, antes indicada, la cual adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido rechazado el recurso de casación incoado contra la misma por los señores J.A.V.D. y S.D., conforme consta en la sentencia núm. 621, de fecha 1ero de julio de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que habiéndose juzgado de manera definitiva e irrevocable la validez del acto de donación cuya revocación fue rechazada por la sentencia ahora impugnada, el presente recurso de casación no tiene objeto y por lo tanto, mismo deviene inadmisible de oficio, sin lugar a examen de los agravios invocados por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Exp. núm. 2004-793
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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores S.D. y R.M. de la Cruz de natale, contra la sentencia civil núm. 7-2004, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro

Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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