Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1058

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Italia Cavuoto, italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1453317-7, domiciliada y residente en el proyecto turístico Las Pascualas Beach Resort núm. 69, Las Pascualas, Samaná, contra la sentencia civil núm. 234-05, dictada el 8 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2006, suscrito por la Licda. G.E.M., abogada de la parte recurrente, Italia Cavuoto, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. P.C.B. y el Licdo. S.C., abogados de la parte recurrida, Luz y Fuerza y Generadora de Electricidad de Samaná, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Italia Cavuoto, contra la entidad comercial Luz y Fuerza y Generadora de Electricidad de Samaná, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 540-05-00059, de fecha 18 de marzo de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones incidentales de la parte demandada CIA. LUZ Y FUERZA, GENERADORA DE ELECTRICIDAD DE SAMANA, y se declara la prescripción de la presente demanda en virtud de lo establecido en el artículo 2271 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señora ITALIA CAVUOTO al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, I.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 267-2005, de fecha 29 de julio de 2005, del ministerial V.R.P.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 8 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 234-05, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el No. 540-05-00059 de fecha 18 de marzo del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Condena a la señora ITALIA CAVUOTO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, D.P.C.B., LICDOS. G.E.V.V., SALVADOR CALDERON Y RAWELL
S. TAVERAS ARBAJE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medios de

casación, los siguientes: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivo” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no consigna el dispositivo del acto introductivo del recurso de apelación; que al no haber consignado el dispositivo del acto introductivo del recurso, cualquier motivo expuesto en justificación de dicho recurso carece de fundamento, ya que la misión de la jurisdicción de apelación, además de contestar la procedencia o no de la sentencia de primer grado, es dar respuesta al dispositivo del acto introductivo del recurso de apelación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, confirmando la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda entonces promovida por la hoy parte recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que la recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada, porque la reparación solicitada y perseguida por ella, se origina en el incumplimiento del contrato y por tanto no sujeta a la prescripción de seis meses […] que la parte recurrida concluye invocando la prescripción de la acción y que en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida […] que entre la falta atribuida a la Cía. Luz y Fuerza, Generadora de Electricidad de Samaná, y la interposición de la demanda, transcurrió un año y un mes, conforme al análisis de los documentos depositados por las partes […] que conforme el criterio doctrinal vigente, cuando la demanda tiene por causa la cancelación total de un contrato por la acción unilateral de una de las partes, la responsabilidad que surge es de carácter delictual o cuasidelictual […] que la demanda interpuesta por la señora Italia Cavuoto, mediante el acto No. 252/2003 de fecha 26 de agosto del 2003, establece de manera expresa, que se fundamenta en los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil, atribuyendo a la falta cometida por la Cía. Luz y Fuerza, Generadora de Electricidad de Samaná, el carácter de cuasidelictual […]”;

Considerando, que de la motivación anterior se colige, que la corte a qua, por el hecho de que la entonces parte recurrente, sustentó las pretensiones de su demanda general en lo dispuesto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, aunque alegaba que su acción en reparación de daños y perjuicios se originaba en el incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a las partes, se inclinó por confirmar el criterio aplicado por el juez de primer grado, en el sentido de que al tener carácter delictual o cuasidelictual el alegado hecho generador del daño, procedía aplicar el plazo de prescripción de seis meses, conforme a las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, aún cuando la corte a qua consigna en la relación de hechos formulada en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada, que entre las partes intervino un contrato de suministro de energía eléctrica, y que la hoy parte recurrida había suspendido el servicio a la hoy parte recurrente, y había emitido una certificación donde consta que la usuaria del servicio no tenía deuda pendiente con la empresa suministrante del servicio;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, cuya aplicación debe ser limitada, a fin de no acarrear consecuencias injustas, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, además, que la motivación dada en la sentencia impugnada no permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la misma, al contener una exposición incompleta de un hecho decisivo, como lo es la determinación de la naturaleza del hecho generador del alegado daño sufrido por la hoy parte recurrente, a fin de establecer el plazo de prescripción aplicable; que, al no ofrecer los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 234-05, dictada el 8 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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