Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1068

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, Fecha: 31 de mayo de 2017

entidad debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 75-2013, dictada el 10 de abril de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O.P.L., abogado de la parte recurrida, H.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 75-2013 del 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. N.R. Fecha: 31 de mayo de 2017

S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2013, suscrito por el Lic. R.O.P.L., abogado de la parte recurrida, H.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada Fecha: 31 de mayo de 2017

calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.B.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 00664-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por el señor H.B.P. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las leyes procesales vigentes; y en cuanto al fondo; Segundo: Se acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.B.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y ordena la liquidación por estado de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, por las razones antes expuestas; Tercero: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.O. Fecha: 31 de mayo de 2017

P.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 384-2012, de fecha 3 de abril de 2012, del ministerial A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 10 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 75-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA (sic) DEL SUR, S.A., EDESUR, de un recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 260/2012 (sic) dictada en fecha 27 de octubre de 2012 por la Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de que se trata y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a EDESUR al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho del LICDO. R.O.P.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de esta sentencia” (sic); Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar su dispositivo; Tercer Medio: El recurrido es el guardián de la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la casa conforme al artículo 425 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación anteriores, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, en síntesis, lo siguiente: “Que la parte recurrida no hace prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente ni de la ocurrencia del accidente en la fecha y hora indicadas; que es importante advertir que la facultad legal de los Cuerpos (sic) de Bomberos es la extinguir fuegos, no están facultados para determinar la causa del incendio, esta es una responsabilidad del legislador, de la Ley General de Electricidad atribuye a la Superintendencia de Electricidad, como órgano regulador y fiscalizador del Sistema Eléctrico Nacional, de donde se advierte que la sentencia está afectada de falta de base legal; que conforme a las disposiciones del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, la Empresa Distribuidora de Electricidad, es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto de entrega o contador hacia el interior de la casa, el guardián de la energía eléctrica es el beneficiario del contador, que debe responder por su hecho personal, por las faltas en que incurrió, por la negligencia, por la inadvertencia y por la Fecha: 31 de mayo de 2017

imprudencia con el uso de la indicada energía eléctrica en el interior de su negocio, sin tomar las debidas medidas de prevención, precaución y cuidado; que la sentencia impugnada no da motivos serios, coherentes y precisos para justificar su dispositivo” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que entre EDESUR y el Sr. H.B.P., existía un contrato de suministro de energía eléctrica; que en fecha 27 de julio de 2008 el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal emite una certificación cuyo contenido lee: "...Certifica que: siendo las 2:30 am del día 26 del mes de junio del año 2008, se le dio salida a la unidad B-7 con destino a la Secc. Najayo Arriba frente a la Cárcel Preventiva, S.C., a sofocar un incendio en el colmado propiedad del Sr. H.B.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0125726-8, la unidad fue comandada por el C.E.M. y A.M.. En el mismo todo fue reducido a cenizas. La causa que produjo el incendio fue alto voltaje"; que del informe emanado de la propia EDESUR se establece, y contrario a los alegatos sostenidos por la recurrente que el origen del incendio que destruyó los bienes propiedad del reclamante, se originó en los alambres transmisores que están bajo su guarda y cuidado, lo que es corroborado por los testigos a cargo de la parte demandada y por este mismo; que en ese aspecto, siendo la causa del daño un hecho atribuible exclusivamente a cosa propiedad de la recurrente, procede retener su responsabilidad civil, por lo que esta Corte entiende que la sentencia impugnada esta correctamente motivada en hecho y derecho, y, que, el Fecha: 31 de mayo de 2017

juez a quo, lejos de incurrir en los vicios denunciados, actuó correctamente y apegado a la ley, por lo que esta Corte al hacer suyo dichos motivos, confirma la sentencia impugnada y rechaza el recurso de que está apoderada” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea es importante destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, contrario a las afirmaciones de la parte recurrente; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a Fecha: 31 de mayo de 2017

notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que tal y como dispuso la corte a qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido establecida una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular como causa del incendio en cuestión, sino que, conforme a las declaraciones de testigos, y del acta emitida por el Cuerpo de Bomberos arriba descrita, el siniestro se originó a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona que provocó un corto circuito en las líneas eléctricas del colmado del demandante original, lugar donde además habitaba junto a su familia, el cual terminó incendiándose; que la corte a qua hizo este análisis ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que asimismo importa destacar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que a pesar de rebatir la certificación emitida por el cuerpo de bomberos antes descrita, sosteniendo en casación la falta de competencia del cuerpo de bomberos para realizar este tipo de certificaciones, lo que no puede hacer por primera vez ante esta Corte de Casación; que en tal virtud, el análisis de esta pieza pone en evidencia que el incendio del colmado, y lugar donde el recurrido habitaba junto a su familia fue el producto de un alto voltaje en la zona, en virtud de lo cual es válida la ponderación de los hechos de la causa realizada por la corte, la cual no incurrió en su valoración en el vicio de desnaturalización, razones por las cuales procede rechazar el referido aspectos de los medios examinados; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua sustentó la sentencia impugnada en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Corte de Casación apreciar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios propuestos deben ser desestimados por improcedentes, y con ello se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 75-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del L.. R.O.P.L., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A.. Fecha: 31 de mayo de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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