Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

Sentencia No. 64

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del __9__ de __agosto_____ de 2017.
Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 26 de octubre de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Súper Canal, S., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal situado en la avenida Luperón No. 46, de ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por el Ing. F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0163470, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos al L.. Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

A.A.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1196805-3, Abogado de la República Dominicano; L.. Julio O.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0180642-1, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto al público en la calle El C., esquina J.R. No. 56, edificio la Puerta del Sol, Apartamentos 301, 302 y 303, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

  2. A.L.. A.C.A., por sí y por el L.. Julio O.M.B., en representación de la parte recurrente;

  3. L.. F.G. por sí y por el L.. J.L.T., en representación de la parte recurrida Banco Intercontinental de la República Dominicana;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2011, suscrito por los L.s. A.A.C.A. y J.O.M.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2011, suscrito por los L.s. C.M.Z.S. y Y.R.P.P.;

  6. La Sentencia No. 778, de fecha 16 de diciembre del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

  7. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Juez Primer Sustituto de P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como el Magistrado M.E.B.V., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    Considerando: que, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.C.G.B., D.M.R. De Goris, E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  8. En fecha quince (15) de julio del año 2002, C. Industries, Ltd., conjuntamente con Súper Canal, S. transfirieron el 80% de las acciones de Súper Canal, S. a la entidad Intercontinental de M.,
    S.;

  9. C. por acto No. 145-03, de fecha trece (13) de mayo del año 2003, instrumentado por el ministerial J.M.B., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia demandó la resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de pago; dicha demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    mediante la sentencia relativa al expediente No.034-2003-1254, de fecha cinco (05) de marzo del año 2004;

  10. No conforme con dicha sentencia por acto No.159-2004, de fecha treinta
    (30) de marzo del año 2004, del ministerial J.M.B., de generales antes citadas, la entidad C. Industries, Ltd., recurrió en apelación la sentencia indicada;

  11. Apoderada del recurso La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 698, relativa al expediente No. 026-2004-00377, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2005, acogiendo el recurso y ordenando la resolución del contrato suscrito entre las partes, la devolución de las sumas entregadas y condenando a la entidad Intercontinental de M., S. a pagar una indemnización de Quince Millones de Pesos con 00/100 (RD15,000,000.00) a la razón social C. Industries, Ltd.;

  12. Mediante acto No.109-06, en fecha once (11) de abril del año 2006, por el ministerial J.M.B., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad SÚPER CANAL, S., demandó en cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia No. 0023-07, relativa al expediente No.035-2006-00363, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, mediante la cual se rechazó la demanda porque la demandante se limitó a alegar irregularidad sin aportar pruebas, sumado al hecho de Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    que no negó la existencia de los sobregiros ni probó la irregularidad en el procedimiento de autorización de los mismos.

  13. Mediante acto procesal No. 65-07, de fecha 1 de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.B., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad SÚPER CANAL, S. recurrió en apelación la preindicada sentencia;

    7. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre del 2007, dictó su decisión mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional;

  14. La decisión rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue recurrida en casación y fue casada y enviada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, decisión contra la cual fue incoado el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios incoada por Súper Canal. S., La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de enero Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    del año 2007, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente:

    Primero: Rechaza la presente demanda en cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios, interpuesta por la empresa Súper canal, S., en contra del Banco Central de la República Dominicana, S., y el Banco Intercontinental, S., (BANINTER), diligenciada mediante actuación procesal núm. 109-06, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil seis 2006, instrumentado por J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos precedentemente citados; Segundo: C.na a la parte demandante Súper Canal, S. al pago de la costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. J.L.T.M. y V.S.R., letrados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de su propio peculio a fin de saldar sus cuentas y honorarios. (Sic)”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Súper Canal. S., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Súper Canal, S., mediante acto procesal núm. 65-07, de fecha 1 de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.B., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; contra la sentencia civil núm. 0023-07, relativa al expediente núm. 035-2006-00363, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: C.na a la recurrente, la entidad Súper Canal, S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. V.S.R. y el Lic. J.L.T.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.(sic)”; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de diciembre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: C.na a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.s. A.A.C.A. y J.O.M.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.(Sic)”;

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, dictó, en fecha 26 de octubre de 2010, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Declara Regular y Válido el recurso de apelación interpuesto por SÚPER CANAL, S., en contra de la sentencia número 0023-07 de fecha 17 de enero del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, por lo que se rechaza la demanda introductiva de instancia, incoada por Súper Canal, S., en contra del Banco Intercontinental, S., (B.), debidamente representado por la comisión de liquidación administrativa, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, así como la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero del 2004 y Novena Resolución del día del día 04 de noviembre del 2004, adoptada por la Junta Monetaria de la República Dominicana; Tercero: C.na al pago de las costas del procedimiento a la entidad, Súper Canal, S....R.: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    A., distrayendo las mismas en provecho del L.. J.L.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio : Desnaturalización de escrito, desconocimiento de su sentido claro y preciso; Segundo medio: Falta de base legal, violación a las disposiciones legales de los artículos 1134, 1101, 1108 y 1131 del Código Civil Dominicano, falsa concepción de la existencia del sobregiro bancario, ausencia de la voluntad y del consentimiento de la propietaria de la cuenta corriente; inexistencia de documentos y títulos que justifiquen la conservación y aprobación del sobregiro, sobregiro acreditado sin la presentación de las pruebas que lo sustentan;

    Considerando: que, en su primer medio de casación, el recurrente plantea que la Corte a qua, incurrió en desnaturalización de escrito, desconocimiento de su sentido claro y preciso, alegando, en síntesis, que:

  15. Si los Magistrados de la jurisdicción a qua en su condición de tribunal de envío, no hubieran desnaturalizado el alcance de los documentos, hubieran advertido de manera inequívoca que “Las cosas entre la entidad Intercontinental de M., S., y C. Industries, LTD., no terminaron bien”; y es por esa razón que la vendedora de las acciones Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    objeto del indicado contrato decide solicitar a los tribunales competentes ordenar la recisión del referido contrato, siendo la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil, la que ordenó la recisión del mismo con cargo y con responsabilidad para la entidad Intercontinental de M., S., siendo la perjudicada en todas las acciones Súper Canal, S., puesto que durante la permanencia de los directivos de la entidad Intercontinental de M., S., en dicha planta televisora, lejos de cumplir con sus obligaciones contractuales lo que hicieron fue destruir una gran parte de las modernas instalaciones de Súper Canal, por el capricho de construir un nuevo estudio de grabación, procediendo a sobregirar las cuentas de Súper canal, S., para cubrir sus gastos personales y nunca los propiamente operativos de Súper Canal, S., ni los del Ingeniero F.A.J.E., y esto no constituye un elemento nuevo sino que este fue el patrón de conducta utilizado por dichos señores para sobregirar las cuentas de los medios y empresas que intentaron adquirir durante este periodo, tal y como se indica en las decisiones que fueron aportadas.

  16. Resulta insólito, que una Corte luego de haber hecho comprobaciones plasmada en la página 10, proceda a emitir un fallo de esta naturaleza, ya que de la simple lectura de este “considerando”, se advierte que la Corte tenia perfecto conocimiento de las impugnaciones que de manera constante y reiteradas venía haciendo el Ing. F.A.J.E., todas con el objetivo de que fueran eliminados los sobregiros Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    realizados inconsultamente sobre las cuentas operativas de Súper Canal y de donde se evidencia que la entidad Súper Canal no fue la beneficiaria ni la responsable del sobregiro efectuado en sus cuentas bancarias.

    3. Desnaturaliza la Corte a qua, tanto los hechos como el derecho, cuando afirma en su sentencia que “el Sr. F.A.J.E. siempre estuvo al frente de las operaciones en que incurría Súper Canal 33, al punto de determinar cuál era la firma autorizada para el funcionamiento de las finanzas de la susodicha empresa, quien incluso fue beneficiado con algunas de dichas operaciones” y desnaturaliza aún tanto los hechos como los documentos de la causa cuando falsamente advierte dándole un alcance diferente al contenido de las sentencias penales que les fueron aportadas, lo siguiente: “considerando: Que aún cuando la sentencia condenatoria en la jurisdicción penal se reconoce los sobregiros por parte de B., conviene reiterar la aclaración de rigor, que en el caso de Súper Canal, S., dichos sobregiros fueron precisamente no más que para cubrir compromisos de pagos de deudas a cargo de dicha entidad, Súper canal, S., y no en beneficio de los operadores de la Supra citada entidad bancaría, como falsamente lo enarbola la parte recurrente Súper Canal, S.”;

    4. La afirmación mendaz, descabellada y sin sustento jurídico que hacen los Jueces de la Corte a qua, se contradice con el contenido del primer considerando dado a su decisión de marras por la misma, donde establece a raíz de la interpretación dada por dicha Corte al Contrato Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    titulado Acuerdo de Transferencia de Acciones de fecha 15 de julio del 2002, lo siguiente: “Considerando, que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, depositada por cada una de las partes en litis, se observa que existió una relación contractual entre la Sociedad C. Industries Ltd., representada por el señor F.A.J.E., su P. y la sociedad Intercontinental de M., S. en virtud del Acuerdo de Transferencia de Acciones de fecha 15 de julio del 2002; que en uno de los POR CUANTO del referido contrato, se dispone que la adquisición del 80% de las acciones de Súper canal por parte de la INTERCONTINENTAL, tiene por único propósito adquirir el control accionario de dicha sociedad y el negocio de televisión; que toda la documentación será puesta a disposición de Intercontinental hasta junio del 2002”; de lo anterior se infiere y advierte de manera clara y meridiana que no era verdad que el Ing. F.A.J.E., tenía el control accionario de la empresa, ni mucho menos la toma de decisiones en la misma, ya que la entidad Intercontinental de M., S., había adquirido el 80% de las acciones de Súper canal, S., con el propósito de “adquirir el Control accionario de dicha sociedad y el negocio de Televisión y además toda la documentación de la empresa fue entregada a Intercontinental de M., en Junio del 2002, siendo a partir de entonces cuando comienzan a operarse de manera inconsulta los sobregiros de las cuentas de Súper Canal, S., es por lo que en verdad queda demostrado que los sobregiros de referencia deben ser anulados, ya que no fue Súper Canal, S., quien autorizó los mismos. Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    5. De igual manera el afirmar que el Ing. F.A.J.E., se benefició de algunas de las operaciones del Sobregiro, constituye una afirmación fala y sin pruebas, realizada por los jueces de dicha Corte al desnaturalizar totalmente el alcance de las pruebas que les fueron aportadas al proceso, especialmente las comunicaciones de fecha 28 de abril del 2003, 13 de enero del año 2003, 18 de marzo de 2003 y la comunicación de fecha 22 de marzo 2003, dirigidas tanto al Gobernador del Banco Central, así como a los Directivos del B. y por último al propio P. de turno de la República, mediante las cuales Súper Canal, mucho antes aún, de todo este proceso, impugnó y solicitó la eliminación de los sobregiros ocasionados de manera inconsulta en sus cuentas Bancarias.

    6. Es preciso establecer que constituye otra grave desnaturalización, la realizada por la Corte a qua, cuando establece en su decisión de marras que los sobregiros fueron hechos para cubrir operaciones propias de Súper Canal, S., y nunca en beneficio de los directivos del B., de donde resulta que ahora ésta Corte, ha inventado una nueva fórmula, aplicable sólo para el caso de Súper Canal, S., ya que, contrario a su afirmación mendaz y sin fundamento, ya existen decisiones definitivas al respecto y con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, en las cuales se ha comprobado que el patrón seguido en Súper Canal, S., en cuanto al sobregiro de sus cuentas, fue el mismo realizado en todos los Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    medios y entidades adquiridas por el Grupo B., no siendo Súper Canal, la excepción a esta regla, como ha pretendido establecer la Corte a qua, mediante una total desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al debate.

    7. La sumatoria de los cheques aportados como pruebas para justificar un sobregiro que sobrepasa los cincuenta millones de pesos, sólo asciende a la suma de RD$ 1,301,869.82, los cuales fueron girados en la fecha comprendida del 26 de septiembre del 2002, al 25 de febrero del 2003, con posterioridad a la suscripción del contrato que fue en el mes de julio del 2002 y aniquilado en diciembre 2005, por lo que ningún cheque aparece con fecha posterior a la resolución del contrato.

    8. Es evidente la desnaturalización en que incurre la Corte A-qua, al establecer que el Ingeniero F.A.J.E., tenía el control accionario de la entidad Súper Canal, S., y que llegó a beneficiarse de dichos sobregiros, lo cual reiteramos es contraproducente cuando los directivos del B. tenían el 80% de las acciones de Súper Canal, S.
    A., y cuando el propósito de la adquisición de dichas decisiones no era otro tal y como así lo refiere el contrato de venta de acciones que el de “adquirir el control accionario de dicha sociedad y el negocio de televisión; que toda la documentación será puesta a disposición de intercontinental hasta junio del 2002”; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    9. La Corte a qua, desnaturaliza el sentido claro y preciso, contenido en las diversas comunicaciones que mucho antes de articular la indicada demanda en nulidad y cancelación de sobregiros, que interpone la hoy recurrente, en las cuales se hace constar que desde el principio vino impugnando la ocurrencia de sobregiros en sus cuentas, ya que esa nunca fue su trayectoria bancaria en ningún momento, sino que las cuentas fueron sobregiradas por cuenta de los directivos del propio B., durante su permanencia en la empresa a raíz del indicado contrato de venta de acciones.

    10. Todas las cartas fueron depositadas en el expediente, y la Corte a qua, da constancia de ello en su sentencia, entre ellas figura la carta de fecha 30-11-2002, donde la entidad Súper Canal, S., solicita la revisión de la cuenta corriente y dice que dicho balance al día 30-11-202, estaba sobregirada con RD$24,945,537, 74, lo que evidencia que desde la entrada de los compradores, inmediatamente procedieron a sobregirar dichas cuentas, inclusive a sólo cuatro (4) meses después de la transferencia de acciones ya la cuentas tenían un gran sobregiro, por las gestiones propias de los directivos del B. y nunca por los directivos de la entidad Súper Canal, S.,

    11. Los Magistrados de la Jurisdicción a qua, nunca observaron el real contenido del informe de fecha 03 de mayo de 2005, dirigido por el Banco Central, a los miembros de la Comisión Liquidadora del B., Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    donde se hace constar que: “en fecha 10 de octubre del año 2001, se le otorgó un préstamo a Súper Canal, S., por un monto de RD$2,500,000.00 con vencimiento al 7 de marzo del 2003, a una tasa de interés del 30% anual con frecuencia de de pago a vencimiento y renovable cada cierto tiempo. Su última renovación fue el 07-10-2002 a vencer el 07-10-2003, la garantía del mismo es la firma solidaria del Sr. F.J.E.; En fecha 01 de julio del 1999 se aperturó otra cuenta corriente No. 0-645658-00-6, a nombre de Súper Canal, S.
    A., con un deposito de RD$2,000,000.00, la cual hasta los meses de Junio y Julio del año 2002 se mantuvo con balances positivos, pero a partir de agosto del mismo año comenzaron los sobregiros por falta de fondos y de los cuales alegan los de Súper Canal, que en B. le afectaban su cuenta corriente sin estar autorizado por ellos”.

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el primer medio de casación formulado por la recurrente propone, en esencia, en cuanto al rechazo de la reapertura de los debates solicitada por ella, que la Corte a-qua incurre en violación al derecho de defensa de la entidad hoy recurrente, “frente a hechos y documentos nuevos y de importancia trascendental y capital para la solución del proceso”, con el propósito de que dicha Corte “tuviera conocimiento de la existencia de una pieza de importancia, la cual al momento de producirse las conclusiones al fondo en fecha 5 de septiembre del año 2007, no existía, puesto que se trataba de la sentencia del caso B. emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre de 2007, es decir, aproximadamente un mes y dieciséis días de haberse cerrado los debates”; que la importancia trascendental de dicha pieza, puntualiza la recurrente, radica en el contenido de la misma, ya que en Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    ella se hace constar que “constituía una práctica reiterativa por los directores del B., el sobregirar en su provecho y beneficio las cuentas de todos los medios y entidades que intentaron adquirir y que adquirieron durante ese período”, quedando evidenciado que dichos sobregiros fueron hechos, “siguiendo el mismo tratamiento descrito en operaciones anteriores”, las cuales se enmarcan y detallan ampliamente en dicha sentencia, de ahí que, alega la recurrente, la Corte a-qua debió al menos ordenar la reapertura de los debates solicitada y de este modo permitir a las partes litigantes de manera contradictoria y respetando la lealtad en los debates, hacer las observaciones de lugar; que, en esa situación, la referida Corte violentó el sagrado y legítimo derecho de defensa de la exponente, al rechazarle la reapertura de los debates en cuestión, no obstante haber aportado un documento nuevo y de capital importancia para su defensa, culminan las aseveraciones que en el aspecto señalado sustenta la recurrente;

    Considerando, que, en contestación a tales pedimentos, radicados por instancia del 8 de noviembre de 2007 y en base a un documento surgido el 21 de octubre del año 2007, o sea, después de cerrados los debates el 5 de septiembre de 2007, en la audiencia de conclusiones al fondo, la Corte a-qua expuso en el fallo atacado que “tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que la decisión de reabrirlos es facultativa del tribunal, y que sólo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso; que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta del caso; que el propósito de la reapertura de los debates no es, en modo alguno, proteger al litigante negligente que ha hecho defecto, sino mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa, de ahí pués, que tal medida sólo se justifica en los casos en que surjan documentos o hechos nuevos y que estos resulten de importancia para la solución del caso, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que este tribunal estima pertinente rechazar la instancia en solicitud de reapertura de los debates”;

    Considerando, que, como puede ser advertido en los razonamientos reproducidos precedentemente, la Corte a-qua se limita a exponer, para rechazar la solicitud de reapertura de los debates de que se trata, las razones y propósitos doctrinarios y jurisprudenciales que en sentido general norman el estatuto procesal relativo a la reapertura de los debates y a la pertinencia de su admisión, pero omite examinar el contenido del documento que le sirvió de apoyo al referido pedimento, o sea, una sentencia dictada por una jurisdicción penal, en la cual se hace referencia a Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    alegados sobregiros bancarios practicados usualmente por el B. en beneficio de entidades adquiridas por dicho banco comercial, con miras dicho examen a determinar la posibilidad de su incidencia en la suerte final del litigio en cuestión y, subsecuentemente, establecer la eficacia o no de la reapertura solicitada y del citado documento judicial emitido, según consta en el expediente, con posterioridad al cierre de los debates, siendo su novedad evidente; que, en tales circunstancias, la sentencia objetada vulnera, en el aspecto señalado, el derecho de defensa de la actual recurrente, incurriendo así en los vicios denunciados por ella en la parte inicial de su primer medio, por lo que procede casar dicho fallo impugnado, sin necesidad de analizar los demás agravios aducidos en el memorial de casación”; (Sic).

    Considerando: que, en ejecución de lo dispuesto en la sentencia de envío, La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando, que la parte recurrente, la empresa SÚPER CANAL, S. sostiene en su narración de los hechos, que abrió cuenta corriente en las oficinas del Banco Intercontinental, S. al propósito de hacerlo su depositario de fondos; que dentro de dicha cuenta se generaron los sobregiros a que se hace mención más adelante en el presente acto cuya evolución fue, que la Calbridge (Cia B.V.I.) suscribió un contrato de opción de compra de la mayoría de las acciones de Súper Canal, que luego traspasó a Intercontinental de M.; que luego de larga auditoria, B. decidió concretar la opción de compra de las acciones que había suscrito con Súper Canal de manera irregular; que después de la toma de posesión, los funcionarios de B. sobregiraron la cuenta de Súper Canal para cubrir gastos de operaciones de la Empresa que ya había caído bajo su control y Administración; que de igual forma se sobregiró la cuenta de Súper Canal para pagar las acciones que de ésta se estaban adquiriendo, mediante la cancelación de préstamos con el Banco UBS Intercontinental de Miami, Florida. Es decir que se le pagó a Súper Canal sobregirando su propia cuenta; que por dos comunicaciones, Súper Canal expresó su rechazo a los sobregiros inconsultos e irregulares que se estaban produciendo en su cuenta operativa; que el BANCO Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al absorber la administración y los créditos del Banco Intercontinental, S., es depositario de los valores que importan los impertinentes sobregiros que afectan a SÚPER CANAL, S., la cual nunca autorizó los sobregiros, ni se benefició, por lo que ella no está en la obligación de pagar lo que no ha consumido; que han sido inútiles los requerimientos de eliminación de los indicados sobregiros y la liberación económica de la recurrente; que por esas razones, la Corte debe revocar la sentencia apelada y acoger las conclusiones de SÚPER CANAL, S. y ordenar la radiación, cancelación y anulación de todos los sobregiros realizados por la recurrida, sin autorización ni conocimiento de la recurrente; Considerando, que la parte recurrida, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, concluyó formalmente en audiencia del 29 de julio del 2010, solicitando que sea rechazado el recurso de apelación en contra de la sentencia 00023-07 de fecha 17 de enero del año 2007 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Considerando, que la parte co-recurrida, la Comisión Liquidación Administrativa representación del BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER) en sus conclusiones en la audiencia del 29 de julio del año 2010, “se adhiere a las del Banco Central”;

    Considerando, que EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en su exposición de los hechos, señala que los accionistas de la sociedad Súper Canal, S. suscribieron un acuerdo de transferencia de acciones con la sociedad Intercontinental de M., S., en fecha 15 de julio del 2002; que ese acuerdo estuvo suscrito por la principal accionista de Súper Canal, la Sociedad C. Industries Ltd., representada por el señor F.A.J.E., su P.; que mediante el referido acuerdo, se estableció que Intercontinental de M. pasaría a ser titular del ochenta por ciento de las acciones emitidas por la sociedad y además asumiría los pasivos de Súper Canal, unos (US$9,000,000.00); que dicho acuerdo no se mantuvo por mucho tiempo, pues la Sociedad C. Industries Ltd., demandó la rescisión del contrato el 13 mayo del 2003, contra la Intercontinental de M., la cual fue rechazada por la Primera Sala del Distrito Nacional y apelada la misma, fue revocada a favor de CLEARWATER; que no obstante, Súper Canal siguió operando de forma regular y su gerencia, siguió operando con el señor F.A.J.E.; que dicha entidad contrajo una deuda con el Banco Intercontinental con quien había aperturado una cuenta corriente No.0- Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    645658-00-6, ya que resultó con sobregiros consentidos para el pago de diversos cheques librados por Súper Canal, sin respaldo en depósitos; que Súper Canal no hizo reposición de fondos y continuo pagando sus cuentas y deudas ordinarias a través de estas facilidades; que a mediados del 2003, la Administración Monetaria y Financiera resolvió intervenir al B., designando una Comisión Liquidadora Administrativa y dando inicio al cobro de los créditos de dicha entidad bancaria; que el crédito de B. fue cedido al Banco Central, mediante cesión de crédito en fecha 22 de febrero del 2006, por lo que Súper Canal se encuentra obligada frente al Banco Central; que 7 de los 9 cheques presentados por la Comisión Liquidadora fueron firmados por J.E. y al librar la totalidad de los cheques sobregirados de la empresa como presidente de la misma y aspira que se le borre la deuda; que J.E. ha probado que terceros distintos a los socios originales de la empresa adquirieron derechos dentro de Súper Canal, pero no ha probado que B. haya ideado los sobregiros para perjudicar a Súper Canal; que poco importa si hubo o no un cambio interno en la composición de gestión de Súper Canal a partir del acuerdo suscrito con Intercontinental de M., lo cierto es que esos hechos no podían oponérsele a B. o a sus liquidadores legales; que J.E. pretende alegar que no era su P. en ese momento, prueba que no aportó; Considerando, que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, depositada por cada una de las partes en litis, se observa que existió una relación contractual entre la Sociedad C. Industries Ltd., representada por el señor F.A.J.E., su P. y la sociedad Intercontinental de M., S. en virtud del ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES de fecha 15 de julio del 2002; que en uno de los POR CUANTO del referido contrato, se dispone que la adquisición del 80% de las acciones de Súper Canal por parte de la INTERCONTINENTAL, tiene por único propósito adquirir el control accionario de dicha sociedad y el negocio de televisión; que toda la documentación será puesta a disposición de Intercontinental hasta junio del 2002; que la forma de pago del precio de las acciones por parte de la compradora INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., se haría en cuatro modalidades que constan en dicho convenio; que SÚPER CANAL, S. observó y alega que durante la toma de posesión, los funcionarios del BANINTER, sobregiraron la cuenta de Súper Canal para cubrir operaciones de la Empresa que ya había caído bajo su control y Administración, quedando todo el personal de Súper Canal subordinado a las directrices de los ejecutivos de MEDCOM, compañía operadora de sus M., dirigida por J....R.: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    M.B.F., e I.P., quienes autorizaban presupuestos y desembolsos; que mediante comunicaciones de fecha 28 de abril del 2003, recibida por El BANCO CENTRAL en fecha 30 de abril, SÚPER CANAL, S. procedió a solicitarle que le desliguen de los valores que fueron sobregirados por funcionarios de BANINTER en la cuenta operativa de la entidad SÚPER CANAL, S.; que se observa también que mediante las comunicaciones de fechas 13 de enero y 18 de marzo del año 2003, el señor F.J.E. por medio de la Licda. N.P., C. General de SUERCANAL, S., le comunicaba y participaba al señor M.B. en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones del Banco Intercontinental, que revisara el manejo de la cuenta corriente de SÚPER CANAL, la No. 0-645658-00-6, porque a través de la misma se realizan todos los gastos operativos de dicha empresa y “se está manejando con balance sobregirado” y añade que la conciliación bancaria al 30-11-2002, presenta un sobregiro de 29 millones 945 mil 537 pesos con 0.74 centavos; que al enviarle la del 18 de marzo, hace hincapié de que a la fecha no se ha producido cambio alguno en el manejo de las cuentas bancarias y por medio de comunicación de fecha 22 de marzo 2003, el P. de SÚPER CANAL, S. solicita al P. de la República que intervenga con EL BANCO CENTRAL, para que esclarezca la situación de Súper Canal y denuncia el sobregiro que de manera inconsulta han realizado los funcionarios de BANINTER; que el mismo reclamo lo realizó directamente al Gobernador del Banco Central de entonces con los mismos términos en fecha 28 de abril del 2003; que es el mismo Banco Central, el que notifica la cesión de crédito por parte de BANINTER en fecha 22 de febrero del 2006, donde “aparecía la entidad SÚPER CANAL,S. con una deuda mayúscula debido al sobregiro de las cuentas operadas inconsultamente por las autoridades de BANINTER y a la cual se había opuesto SÚPER CANAL”; que en el mes de abril del 2006, SÚPER CANAL, S. demandó en justicia en persecución de la cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios ante Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala en fecha 17 de enero del 2007 por sentencia 00023-07; que consta que el 1º. De marzo del 2007, SÚPER CANAL interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y en el transcurso sobre una querella presentada por el Banco Central, Superintendencia de Bancos y el Banco BANINTER en junio del 2006 presentaron desistimiento de la misma en fecha 1º. Agosto del 2006; que SÚPER CANAL, fue parte perdidosa en segundo grado, cuando se rechazó su recurso de Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    apelación y se confirmó la sentencia apelada; que al recurrir en casación, se casó la sentencia de la Corte en razón de que se violó el derecho de defensa de la recurrente al no dar la oportunidad a esta de presentar en reapertura de debates, documentos nuevos; que precisamente en fecha 21 de octubre del 2007, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia condenatoria en contra de los directivos del Grupo BANINTER porque “Constituía una práctica reiterativa por los directores del B. el SOBREGIRAR en su beneficio y provecho las cuentas de todos los medios y entidades que intentaron adquirir durante ese periodo”; que además de esa sentencia, se aportaba otra dictada por la Cámara Civil de la Corte de apelación del Distrito Nacional, la No.698 de fecha 30 de diciembre del 2005,en la cual se sancionó con la rescisión el contrato de compraventa de acciones entre la sociedad CLEARWATER y la sociedad INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., por incumplimiento de esta última en cuanto a sus obligaciones de pago;

    Considerando, que se observa que después de cursada por el SÚPER CANAL las misivas del 13 y 18 de marzo del 2003, advirtiendo del manejo de la cuenta bancaria de parte de los funcionarios de BANINTER al Banco Central, en fecha 13 de mayo del 2003, la entidad SÚPER CANAL, S. intimó al BANCO INTERCONTINENTAL a borrar, anular y cancelar los sobregiros endosados en su perjuicio, lo que alega la recurrente, “nunca autorizó los mismos, ni estuvo de acuerdo con esta práctica ilegal”; que al argumentar la parte recurrida, que los 7 cheques desde el mes de septiembre del 2002 hasta el 15 de enero del 2003, es el soporte que fundamenta la deuda de 46 millones de pesos, los cuales en el caso de Súper Canal, fueron aplicados para cubrir el pago de la Tarjeta de Crédito perteneciente al Sr. F.A.J.E., la que se individualizaba con el No. 5544-8702-8001-8522, con un monto ascendente a la suma de US$4,915.62 dólares americanos, y pago el cual había sido autorizado por los Sres. M.B.C. y N.F.P.C., por la suma de Ciento Diecinueve Mil Doscientos Tres Con Noventa Centavos (RD$119,203.90) mediante el cheque No. 4782, de fechado el día 25 de febrero del 2003 y así como también los cheques Nos. 4254, 4323, 4427, 4483, 4624, 4680, 4721 y 4775 de fechas 26 de septiembre, 14 de octubre, 25 de noviembre, 04 de diciembre del 2002, 15 de enero, 29 de enero, 11 de febrero y 25 de febrero del 2003, teniendo participación en algunos de estos el Sr. I.P., autorizado también éste último, por el Sr. F.A.J.E., para la firma de cheques o retiros de la comentada Cuenta que ahora se alega fue Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    sobregirada por voluntad unilateral de BANINTER; por lo que cabe destacar ahora, que ya en fecha 13 de enero del 2003, la Lic. N.P., C. General de Súper Canal, S., había solicitado a través de correspondencia dirigida al Sr. M.B., Vicepresidente de Operaciones de BANINTER, para que procediera a revisar el manejo de la cuenta corriente No. 0-645658-00-6 de Súper Canal 33, diligencia ésta que había sido debidamente autorizada por el Sr. F.A.J.E., quien fungía a la sazón, como P. de Súper Canal 33; y siendo también el mismo Sr. F.A.J.E., el que autorizó, mediante comunicación fechada 23 de de enero del 2003, la sustitución de la firma del Sr. M.B. por la de I.P. para firmar cheques o retiros de dicha cuenta, como ya se reseña en líneas precedentemente expuestas, de lo que se evidencia, que el reindicado Sr. F.A.J.E., siempre estuvo al frente de las operaciones en que incurría Súper Canal 33, al punto de determinar cuál era la firma autorizada para el funcionamiento de las finanzas de la susodicha empresa, quien incluso, fue beneficiado con algunas de dichas operaciones que ahora se dice sobregiraron la Cuenta a nombre de Súper Canal, S.;

    Considerando, que aún cuando en la sentencia condenatoria en la jurisdicción penal se reconoce los sobregiros por parte de BANINTER, conviene reiterar la aclaración de rigor, que en el caso de Súper Canal, S., dichos sobregiros fueron precisamente no más que para cubrir compromisos de pagos de deudas a cargo de dicha entidad, Súper Canal, S., y no en beneficio de los operadores de la supracitada entidad bancaria, como falsamente lo enarbola la parte recurrente, Súper Canal, S.; por lo que procede en consecuencia, el rechazamiento del presente recurso de apelación y, por consiguiente, la demanda introductiva de instancia, en virtud de lo expresado en renglones que preceden”; (Sic).

    Considerando: que, ha sido juzgado que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    Considerando: que, la Corte a qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también todas las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, tales como, diversas comunicaciones cursadas entre ellas, cheques, informes y sentencias; dándoles su verdadero sentido y alcance; comprobando que el señor F.A.J.E., como P. de la entidad Súper Canal, siempre estuvo al frente de las operaciones del mismo, por lo tanto, aún cuando por medio de la comunicación de fecha 13 de enero de 2003, la Licda. N.P., por instrucciones del señor F.A.J.E., solicitaba al señor M.B., en su calidad de Vice-P. Ejecutivo de Operaciones del Banco Intercontinental, que revisara el manejo de la cuenta de Súper Canal, ya que la conciliación al 30-11-02, presentaba un sobregiro de (RD$24,945,537.74), en esa misma comunicación hace constar que a través de esa cuenta se realizan todos los gastos operativos de la empresa; no obstante eso, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2003, la Licda. N.P., contadora general de Súper Canal, S., solicita al Vice-P. Ejecutivo de Operaciones del Banco Intercontinental, (…) que interponga de sus buenos oficios a fin de que se asignen los recursos económicos necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de la Empresa; todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada;

    Considerando: que, las comprobaciones realizadas constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre que, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no se ha verificado en este caso; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    Considerando: que, así las cosas, a Juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo estableció la Corte a qua en su decisión, la práctica de los ejecutivos del B. de sobregirar las cuentas de los medios que adquiría; en el caso particular de Súper Canal, S., no se pudo comprobar que los indicados sobregiros fueran para su beneficio sino que los mismos fueron para el pago de las deudas y compromisos de dicho canal;

    Considerando: que, del análisis tanto de la documentación aportada como de la sentencia impugnada Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que con relación a los argumentos planteados en el primer medio, el fallo contiene una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, determinar que en el caso de la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede desestimar el medio de casación analizado, por improcedente y mal fundado;

    Considerando: que, en su segundo y último medio de casación, el recurrente plantea falta de base legal, la violación a las disposiciones legales de los artículos 1134, 1101, 1108 y 1315, del Código Civil Dominicano, falsa concepción de la existencia del sobregiro bancario, ausencia de la voluntad del consentimiento de la propietaria de la cuenta corriente; inexistencia de documentos y títulos que justifiquen la concertación y aprobación del sobregiro, alegando, en síntesis, que: Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

  17. Para que exista a cargo de Súper Canal, S., la obligación de pago de sobregiros, se requiere en principio la concurrencia de varios factores; a) La celebración de un contrato válido en la forma prevista por la Ley; b) La existencia de una deuda; y, c) La exigibilidad del pago.

  18. En el caso de la especie, existe la violación a las disposiciones legales de los artículos 1134, 1101, 1108 y 1315, del Código Civil Dominicano, por lo que la decisión de marras debe ser casada, por existir una falsa concepción de la figura jurídica del sobregiro con cargo a Súper Canal,
    S., existiendo por demás el vicio de falta de base legal, ya que la figura del Sobregiro es de naturaleza extraña a nuestro país.

  19. La efectividad del contrato firmado fue el día 15 del mes de julio del año 2002, y es a partir de agosto del año 2002, cuando comienzan, según lo explica el informe del Banco Central, la aparición de los sobregiros, es decir es decir precisamente luego de que los Directivos del B., tomaron el control accionario y administrativo de las operaciones de Súper Canal.
    4. Los demandados no han podido establecer que el Ing. F.A.J.E. o algún accionista o funcionario de la entidad Súper Canal, S., haya impartido ordenes al B., para que ésta entidad hiciera pagos por encima del valor de su línea de crédito que ascendía a la suma de RD$2,500,000.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO MODEDA DE CURSO LEGAL), razón por lo cual se Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    convierte en una ilegalidad la acreditación de los indicados sobregiros, de igual manera brillan por su ausencia las pruebas justificativas de que este Banco, haya efectuado desembolso alguno con autorización de los representantes de Súper Canal, S.;

  20. Resultan totalmente desacertadas las Motivaciones injertas en la sentencia de marras por los Honorables Magistrados de la Jurisdicción A-qua, cuando establece que el Ing. F.A.J.E., tenía el control accionario de la empresa, pretendiendo establecer que en la Cámara de Comercio no se hizo registrar el cambio de los nuevos directivos de Súper Canal, S., para lo cual pretende desconocer que se trató en todo momento de una venta condicional, sujeta a un pago que nunca se realizó, razón por lo cual fue necesario demandar la rescisión de dicho contrato.

    Considerando: que, como se comprueba, los prealudidos agravios del recurrente referente a la falsa concepción de la figura del sobregiro, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que la Corte de Casación es una Corte juzgadora del derecho, no de hechos, por tal motivo no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de su control casacional, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal de donde proviene la decisión atacada, salvo que, la ley haya impuesto su examen de oficio en un Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    interés de orden público; en tal virtud, constituye un medio nuevo las quejas denunciadas por el recurrente en el medio de casación ponderado; por lo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

    Considerando: que, la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, el vicio de falta de base legal; vicio que se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, como son una incompleta exposición de los hechos de la causa y una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho; lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Súper Canal, S., contra la sentencia 312-2010, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 26 de octubre de 2010, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurridos: Banco Intercontinental, S., (BANINTER) y el Banco Central de la República Dominicana.

    SEGUNDO:

    C.nan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del y Licenciado C.M.Z.S. y Y.R.P.P., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha el veinticinco (25) de mayo de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce R. De Goris.- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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