Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3711

B.M.T.R., C.A.R. y M.Z. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE)

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 1014

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26

de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte e Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0840574-7, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la calle C. del barrio Nuevo Renacer, Invivienda, municipio Exp. núm. 2011-3711

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Santo Domingo Este, provincia S.D.; y los señores C.A. iz y M.Z., dominicanos, mayores de edad, portadores de las

cédulas de identidad y electoral núms. 003-0023820-1 y 003-0023154-5 respectivamente, domiciliados y residentes en Río Arriba, de la provincia de Baní y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 126, de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, B.M.T.R., C.A.R. y M.Z.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.M.S., por y por las Licdas. M.M.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala Exp. núm. 2011-3711

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segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, B.M.T.R., C.A.R. y M.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2011, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Exp. núm. 2011-3711

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y Exp. núm. 2011-3711

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perjuicios incoada por el señor B.M.T.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 10 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 1911, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la nulidad del Acto No. 968-2006 de fecha 16 de Noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) no conformes con dicha decisión los señores B.M.T.R., C.A.R. y M.Z., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 682-2010, de fecha 9 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 126, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Exp. núm. 2011-3711

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señores B.M.T.R., C.A.R. y M.Z., contra la sentencia civil No. 1911, de fecha 10 del mes de mayo del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la Ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo presente recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme a los motivos dados; TERCERO: RECHAZA, en virtud de la faculta de avocación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores B.M.T.R., C.A.R. y M.Z., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a la parte intimante, señores B.M.T.R., C.A.R. y M.Z., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las LICDAS. N.P. y MARÍA MERCEDES GONZALO, abogadas que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Abuso de Exp. núm. 2011-3711

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poder; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por la parte recurrente. Violación a los artículos 53, 68, 69 incisos 4, 7, 8 y 10 y 74-4 de

Constitución de la República. Violación a las normas del debido proceso; Tercer Medio: Errónea Interpretación de la Ley 125-01 y el Reglamento de aplicación. Errónea interpretación del artículo 94 de la Ley 125-01. Aplicación de una jurisprudencia cuya sentencia es anterior a la ley que regula la materia; Cuarto Medio: Errónea interpretación del párrafo 1ero artículo 1384 del Código Civil. Ausencia de prueba de una causa ajena por parte de la recurrida”(sic);

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medio de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir, a la solución del caso, la parte recurrente invoca lo siguiente: “que alega la corte a quo, que la víctima incurrió el error humano de conectar una lavadora en las instalaciones interiores de casa, incurrió en el error al pretender enchufar un aparato eléctrico, que al conectarlo de la toma-corriente, recibió una descarga eléctrica que la mató al instante. Nada más absurdo. Entonces constituye una falta de los usuarios conectar sus equipos eléctricos a la toma-corriente?; …que la corte a quo, alega, que a partir del medidor, hay un desdoblamiento de la guarda, y que el usuario de la energía, es el responsable de la misma, a partir del punto de energía; …que empresa distribuidora es responsable de la energía reactiva en los puntos de Exp. núm. 2011-3711

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intercambio, no dice hasta el punto de intercambio, como pretende la recurrente principal, inducir al tribunal. En segundo lugar, la ley ordena a las distribuidoras dar un servicio eficiente, que no implique peligro para los usuarios o terceros, y en tercer lugar, la empresa distribuidora no puede exceder la potencia contratada. Es decir, que si un cliente contrata una potencia de ciento diez voltios, no puede, la distribuidora enviarle a su cometida 220 o más voltios, porque indudablemente eso le va a ocasionar un daño inminente al usuario, a su familia o a sus bienes y eso también, es contrario a las disposiciones del artículo 53 de la Constitución de la República; que es infundado el alegato que hace la corte, en defensa de la recurrida, como si se tratase de su abogado constituido, en el sentido, de que existe un desdoblamiento de la guarda, en materia de electricidad, toda vez, que lo único que la ley le exige al usuario, al tenor del artículo 426 del Reglamento 555-02, es mantener las instalaciones propias en buenas condiciones de funcionamiento, a los fines de no entorpecer la lectura del medidor de energía; que la corte a quo ponderó en su justo nivel, las declaraciones de la testigo G.C., el sentido de que el servicio de energía eléctrica tenía una perturbación, que estaba anormal, porque la energía subía y bajaba. La corte descartó este testimonio, bajo el argumento de que no les merecían crédito por no ser la Exp. núm. 2011-3711

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testigo una experta en la materia. Ahora para poder justificar una defensa a una las partes, la justicia está exigiendo a los testigos que sean expertos en la

materia. Nos imaginamos, que cuando una persona cometa un crimen o delito, los testigos tendrán que ser investigadores policiales, jueces, fiscales o abogados, porque sencillamente, el que lo presenció no es un experto en la materia; que de cara al proceso, quedó probado, que la cosa tuvo una participación activa en la realización del daño, que la cosa estaba perturbada, si se quiere buscar un lenguaje técnico, porque no estaba llegando en forma anormal, porque tanto subía como bajaba, y que en una de esas subía la usuaria, hoy víctima que deja cuatro menores en la orfandad, que fue a conectar la lavadora, y ahí mismo ocurre el falta accidente que le quita la vida; que fue probado ante la jurisdicción juicio que la cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del daño, y que esa cosa, no discutida por la hoy recurrida, es propiedad de la empresa demandada ante la corte a quo, que la corte para liberar a la hoy recurrida, no respondieron a las conclusiones de los hoy recurrentes, las cuales si estaban motivadas en forma explicitas y formales, en cambo la parte recurrida, ni siquiera motivó sus conclusiones, tampoco aportó las pruebas de que la energía estaba normal en el momento en que ocurrieron los hechos”(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a qua verificó que, Exp. núm. 2011-3711

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acuerdo al acta de defunción expedida por el delegado de las oficialías de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, registrada con el núm. 284419, libro núm. 567, folio núm. 419 del año 2005, la señora C.E.Z.R., falleció como consecuencia de “Descarga eléctrica, paro cardio pulmonar”, comprobando la corte a qua que dicha electrocución se produjo dentro de la vivienda de la víctima cuando esta se disponía a conectar una lavadora y, a través del informativo testimonial celebrado en fecha 21 de octubre de 2010; que, también pudo apreciar la corte a qua a través del referido informativo testimonial, que el hecho que le ocasionó la muerte a la referida señora se produjo a raíz de “un alto voltaje, porque la luz subía y bajaba”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos esta oportunidad, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la Exp. núm. 2011-3711

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cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que la responsabilidad civil de la citada empresa distribuidora de electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala de Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar, que la corte a qua fundamenta su decisión en lo siguiente: “que del estudio de la transcripción del acta de audiencia efectuada ante esta Alzada en fecha 21 de octubre del año 2010, que contiene el testimonio de la señora Exp. núm. 2011-3711

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G.S.C., esta declaró, en resumen, “que el hecho sucedió un lunes 27-08-2005, a las 7 de la noche; la esposa de él (B.M.T.R.) murió electrocutada enchuflando la lavadora; yo estaba presente porque somos vecinas; ella murió en el hospital del Almirante, como a la media hora; ella murió a causa de un alto voltaje, porque la luz subía y bajaba”; que el resultado de ese informativo evidencia que el accidente ocurrió dentro de la casa de la indicada finada, señora C.E.Z.R., al intentar conectar el enchufle de una lavadora dentro de su casa, lo que hace incontrovertido ese hecho; que de las comprobaciones realizadas por esta corte de la ponderación del testimonio citado en el considerando anterior, ha quedado establecido que el fallecimiento de la señora Z.R., se debió a un error humano cometido por ella misma, al conectar una lavadora dentro de su propia casa, vale decir, que no existe en el caso ocurrente ninguna evidencia de que las redes eléctricas propiedad de la demandada hoy recurrida fueran las causantes del accidente, ni mucho menos un alto voltaje originado en dichas redes, pues sobre ello no se hizo ninguna prueba, en razón de que al ser un aspecto más bien técnico, el testimonio al respecto no hace prueba irrefutable del “alto voltaje”, como causa eficiente del accidente que afectó a la víctima, ya que el contacto que produjo su muerte estuvo en un extensión dentro de su casa, Exp. núm. 2011-3711

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siendo irrelevante, a juicio de esta corte, el hecho de que la testigo informara que “la luz subía y bajaba”, lo que no prueba que la causa del accidente fuera ocasionada por una irregularidad de la suplidora del servicio eléctrico; que esta corte es del criterio que cuando se produce un accidente eléctrico dentro de una vivienda como consecuencia de una irregularidad en el suministro de energía o cortocircuito eléctrico, si no se prueba de manera clara y precisa que el mismo tuvo su origen fuera de dicha vivienda, la guarda del fluido eléctrico es responsabilidad el que se sirve de dicho servicio eléctrico, esto es, que la presunción del guardián de la cosa inanimada que pesa sobre el propietario de cosa, se traslada hacia el usuario, desde el momento en que dicho fluido es recibido en el punto de entrega o medidor del consumo (contador); que esta aseveración encuentra su fundamento en las disposiciones del artículo 94 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, a cuyo tenor: “Las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento…”; por lo que al haber quedado establecido que la causa del fallecimiento de dicha señora tuvo como punto de origen un tomacorriente dentro de su casa, al cual trataba de conectar un electrodoméstico de su propiedad, la guarda se había desplazado de la empresa Exp. núm. 2011-3711

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demandada y ahora intimada hacia el propietario o inquilino de la casa, o sea, a causante de la parte demandante hoy recurrente…”(sic); de lo que se infiere,

que contrario a los motivos dados por la corte a qua, independientemente de que hecho fuese dentro de la vivienda lo que había que identificar era si el fluido

eléctrico que llegó lo hizo de manera normal o de manera irregular, que evidentemente, en el presente caso, hemos podido constatar de las declaraciones la testigo y del mismo hecho, que el fluido eléctrico llegó de forma irregular; más aún, cuando la empresa distribuidora de electricidad no ha presentado ninguna causa eximente de su responsabilidad, tales como la falta exclusiva de víctima o fuerza mayor, pues el hecho de que la víctima fuera a conectar un electrodoméstico en su propia casa no es una de ellas;

Considerando, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició, en parte diligente, guía y director la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que vista el acta de defunción que establece como causa de la muerte la Exp. núm. 2011-3711

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electrocución, las declaraciones de la testigo que refieren que la víctima se electrocutó mientras conectaba una lavadora y que la luz subía y bajaba, se entiende, tal y como hemos referido, que el fluido eléctrico llegó a ese hogar con un comportamiento anormal, quedando establecido ese hecho positivo, corresponde al actual recurrido probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas;

Considerando, que procede la casación del fallo impugnado por haber incurrido la corte a qua en una manifiesta falta de base legal, al haber invertido carga de la prueba en materia de responsabilidad civil cuasidelictual de la cosa inanimada y no determinar de quién es la presunción y de quién la propiedad1;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 126, de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado

Exp. núm. 2011-3711

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en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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