Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de agosto de 2017
Sentencia Núm. 1519
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Aura Altagracia Hidalgo, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora del pasaporte núm. 111527752, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 09, dictada el 16 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado de la parte recurrente, Aura Altagracia Hidalgo;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.A. y Á.R.A.S., por sí y por la Licda. M.T.C., abogados de la parte recurrida, R.H., M.T.H., D.H., L.H. y G.H. (sucesores de la finada A.H.H.);
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 09 de fecha 16 marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”(sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2004, suscrito por el Dr. S.R., abogado de la parte recurrente, Aura Altagracia Hidalgo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2004, suscrito por los Licdos. M.T.C. y Á.R.A.S., abogados
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de la parte recurrida, R.H., M.T.H., D.H., L.H. y G.H. (sucesores de la finada A.H.H.);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2005, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley
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núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por A.A.H., contra R.M.H., M.T.H., G.M.H. y D.A.H., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil relativa al expediente núm. 504-03-03179, de fecha 17 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la presente demanda en Referimiento, en Designación de Administrador Judicial, intentada por la señora AURA ALTAGRACIA HIDALGO, en contra de las señoras ROSA MERCEDES HIDALGO, M.T.H., G.M.H. y D.A.H.; por haber sido incoada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al objeto, ACOGE la demanda y en consecuencia ORDENA provisionalmente la puesta bajo secuestro judicial, la casa marcada con el No. 152 de la Calle Puerto Rico, Esquina Calle 13 Alma Rosa I, de esta ciudad, hasta tanto sea fallada la demanda en
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Partición Judicial; por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: DESIGNA como administrador judicial del referido inmueble, al LIC. C.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, Abogado, provisto de la Cédula de Identificación Personal (sic) y Electoral No. 001-0368969-1; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; QUINTO: CONDENA a las partes demandadas, las señoras R.M.H., M.T.H., G.M.H. y D.A.H., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, las señoras R.M.H., D.A.H., G.M.H. y M.T.H., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 21-004, de fecha 13 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de marzo de 2004, la ordenanza civil núm. 09, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo
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siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a las reglas procesales que rigen la materia, la demanda en referimiento incoada por las señoras ROSA MERCEDES HIDALGO, D.A.H., G.M.H. y MARÍA TERESA HIDALGO contra AURA ALTAGRACIA HIDALGO; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, la demanda, y, en consecuencia, ORDENA la suspensión de la ejecución provisional de la que se beneficia la ordenanza No. 504-03-03179, rendida en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta que el pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estatuya sobre el recurso de apelación del que está apoderado; TERCERO: CONDENA a la señora AURA ALTAGRACIA HIDALGO al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.T.C., Á.R.A. y DR. CÉSAR A. JAZMÍN, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación artículo 137 de la Ley 834 de 1978. Falta de motivos para justificar la suspensión de la ejecución de la ordenanza recurrida en apelación. Ausencia de nulidad
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evidente en dicha ordenanza; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos, incorrecta aplicación del derecho”;
Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, “que para suspender la ordenanza dictada por el juez de primer grado, la corte a qua, en función de juez de los referimientos, se fundamentó en un erróneo criterio jurídico basado en el hecho de que el juez de primer grado al ordenar la designación de un secuestrario judicial, solamente tomó en cuenta la existencia de una demanda en partición, lo que a juicio del presidente de la corte de apelación, constituyó “un evidente error de derecho, al este tribunal no tomar en consideración la existencia de “una contestación seria o la presencia de un diferendo”, lo que se advierte en la ordenanza impugnada; que sin embargo, el artículo 137 de la Ley 834 de 1978, exige, según el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que dicha ejecución esté prohibida por la ley, o que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, para el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación, en funciones de referimientos, poder suspender la ejecución de una ordenanza rendida provisionalmente; que además, no es suficiente con que la ejecución esté prohibida por la ley o que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, sino que también es necesario que la decisión cuya suspensión es demandada esté afectada de una
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nulidad evidente, o que ha sido producto de un error grosero, o que ha sido pronunciado en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; que para poder suspender la ejecución de una ordenanza, es necesario que el presidente de la corte de apelación exponga en su decisión los motivos que lo llevaron a esa decisión y relatar los hechos justificativos de la misma, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la ordenanza adoptada por el tribunal a quen (sic) carece de motivos y de fundamentos”;
Considerando, que el juez a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la presente demanda debe ser declarada buena y válida en la forma por haber sido hecha de conformidad con la ley; 2. Que, en síntesis, la parte demandante alega: a) que el juez a quo "desnaturalizó la realidad de los hechos y del derecho" y no ponderó "todos los elementos de juicio" que fueron aportados a la cusa (sic); y b) que el mantenimiento de la ejecución de la ordenanza de referencia entraña "riesgos manifiestamente excesivos, porque, entre otras cosas, "no tienen ninguna garantía de que la persona designada como secuestrario judicial va hacer una correcta administración del inmueble (...) así como de los valores generados por éste (...)"; 3. Que según se comprueba en la Pág. 7, de la ordenanza que nos ocupa, el juez a quo acogió
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la demanda de la que fue apoderado por la existencia de la demanda en partición de bienes ya aludida, con lo que a juicio de esta Presidencia, incurrió en un evidente error de derecho al no tomar en consideración la existencia de una contestación seria o la presencia de un diferendo; por lo que la demanda que nos ocupa debe ser acogida y ordenar la suspensión de la ejecución provisional solicitada”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que, de las motivaciones precedentemente transcritas no se infiere que el juez a quo haya demostrado que la decisión rendida por el juez de primer grado estuviera prohibida por la ley, se manifestara en ella un error grosero, haya sido dictada en violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho o por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley;
Considerando, que, si bien es cierto que el presidente de la Corte de Apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley núm. 834, para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, esto solo es posible cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un
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error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;
Considerando, que al limitarse a expresar la alzada para los fines de suspender la ejecución de la sentencia que en la misma existía, “un evidente error de derecho al no tomar en consideración la existencia de una contestación seria o la presencia de un diferendo”, resulta innegable que ha incurrido en una motivación insuficiente que no justifica su dispositivo, ya que debió establecer por cuál motivo no entendía que la contestación era seria, así como también debió establecer si estaban presentes las causales establecidas por la ley para suspender una sentencia cuya ejecución provisional es de pleno derecho; que en tal virtud la sentencia impugnada incurrió en una motivación insuficiente que no justifica su dispositivo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza civil núm. 09, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2004, cuya parte
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dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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