Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha24 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: A.H.S..

Sentencia No. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 06 de diciembre de 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el día 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

C.R.F.S., dominicano, mayor de edad,

Agricultor, Portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0005842-6, domiciliado y residente en la casa No. 71, de la calle 16 de agosto del Municipio de San Juan de la Maguana, y con domicilio Ad-Hoc, en la calle L.F.T. No. 78, esquina B.P., sector E.M., S.D., edificio AVOCAT, quien tiene como abogados constituidos al Dr. A.R.R. y los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.Z., dominicanos, mayores de edad, el primero, casado y Recurrida: A.H.S..

los segundos, solteros, abogados de los tribunales de la República, con cédula de identidad y electoral Nos. 012-0050447-8, 012-00945565-5 y 012-0094742-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la casa No. 71-B, segundo nivel, de la calle 16 de agosto, del municipio de S.J. de la Maguana;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 04 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. A.R.R. y los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.Z., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y el Licdo. F.A.B.R., abogados de la parte recurrida, señor A.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad y electoral No. 012-0050980-8, domiciliado y residente en la calle W.R., casa No. 15 A, centro de la ciudad de San Juan de la Maguana;

OIDOS (AS)

1) Al Dr. A.R.R. y los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.Z., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Recurrida: A.H.S..

2) Al Dr. J.F.Z.J. y el Licdo. F.A.B.R., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional y el Magistrado D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.A.R.O., B.R.F., P.J.O., y M.F.L.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Recurrida: A.H.S..

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de las demandas en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor A.H.S., y en nulidad e interpretación de acto de venta incoada por C.R.F.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 27 de abril de 2000, la sentencia civil No. 109, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así;

PRIMERO: RECHAZA la demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por el señor A.H.S.; SEGUNDO: RECHAZAR En parte la demanda incoada por el (sic) R.F.S. esto así por las razones anteriormente expuestos; TERCERO : Compensa las costas (Sic)”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.S., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 21 de julio del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por el SR. C.R.F.S., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.R.R., mediante Acto No. 19/2000 de fecha 14 del mes de febrero del año 2000, instrumentado por el Ministerial GASPAR ANTONIO SANTANA, Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, contra Sentencia Recurrida: A.H.S..

Civil No. 15 de fecha 14 del mes de enero del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otro parte de la presente sentencia por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la parte recurrida Sr. A.H.S., por improcedentes y mal fundados en derecho; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia esta corte obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos y específicamente en cuanto rechazó el medio de inadmisión invocado por la parte demandada, Sr. C.R.F.S.: CUARTO: Condena a la parte recurrida Sr. A.H.S. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. A.R. que afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)”;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 04 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2000-00035 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 21 de julio de 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a C.R.F.S., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. S.V.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)”; Recurrida: A.H.S..

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., como tribunal de envío, dictó, en fecha 18 de febrero de 2015, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834 de 1978 y en virtud del art. 38, concede plazo de (10) días a la recurrente para regularizar dicho acto. Reserva el fallo sobre la fijación hasta que el recurrente regularice el acto.(Sic)”;

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Único medio : Violación a los artículos 61 y 141 del Código de Procedimiento Civil, Contradicción en el fallo de la sentencia, violación al debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que, un estudio del fallo cuestionado y de los documentos a que éste se refiere, evidencia que luego de ponderadas las conclusiones presentadas por las partes, la Corte A-qua, procedió a decidir lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834 de 1978 y en virtud del artículo 38, concede plazo de (10) días a la Recurrida: A.H.S..

recurrente para regularizar dicho acto. Reserva el fallo sobre la fijación hasta que la recurrente regularice el acto.(sic)”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que se trata de un recurso contra una sentencia preparatoria, en violación a lo que dispone el literal a), párrafo II, del Artículo 5 de la Ley No. 491-08, del 9 de diciembre de 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando, que, en el criterio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia dictada por la Corte A-qua no es de naturaleza preparatoria, ya que, se trata de una sentencia que rechazó un incidente, la cual es definitiva sobre el mismo y por lo tanto, es susceptible de ser recurrida, en tal virtud procede rechazar el medio de inadmisión planteado, por resultar improcedente y carente de base legal;

Considerando, que, en su único medio de casación el recurrente denuncia violación a los artículos 61 y 141 del Código de Procedimiento Civil, Contradicción en y el fallo de la sentencia, violación al debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, alegando, en síntesis, que: Recurrida: A.H.S..

  1. La sentencia impugnada, la Corte a qua, sólo se limita a rechazar la nulidad del acto y le otorga un plazo de D.
    (10) días a la parte para que regularice el acto, lo que evidencia que la Corte comprobó la irregularidad del acto y que cumplió con el voto de la ley al rechazar el incidente planteado, razonamiento este contrario a la ley y a la jurisprudencia, toda vez que cuando la nulidad está expresamente establecida en la ley no hay que invocar agravio en virtud de lo que establece el artículo 37 de la Ley 834 de 1978.

  2. La Corte a qua, violentó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no da motivos suficientes y congruentes para fundamentar su fallo, pues solo se limita a rechazar la excepción de nulidad y ordenar la regularización del acto, razón suficiente para que la decisión sea casada.

  3. El acto No. 65/2015, de fecha 22 de enero del año 2015, no contiene elección de domicilio en el asiento del tribunal en donde se conocerá el asunto, lo que genera una vulneración al derecho de defensa de la parte, toda vez que no sabe en donde notificarle constitución de abogado lo que genera indefensión a la parte que hoy recurre dicha sentencia. Lo que atenta en contra del debido Recurrida: A.H.S..

    proceso de ley que debe ser cumplido por todos los actores del proceso.

  4. La sentencia contiene contradicción toda vez que rechaza la nulidad y ordena la regularización del acto.

  5. La Honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido que la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso hace obligatorio para el juzgador, una vez esta situación fuera comprobable declarar la nulidad de dicha actuación, como consecuencia del quebrantamiento de una formalidad legal.

    Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos referidos en la misma, pone de relieve que el tribunal de primer grado estatuyó rechazando la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por A.H.S., así como también rechazando en parte la demanda en nulidad e interpretación de acto de venta interpuesta por C.R.F.S., o sea, dirimió las demandas presentadas, dictando al efecto una sentencia de carácter definitivo, desapoderándose así de esos casos; que, asimismo, consta en el fallo ahora atacado que la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a “revocar la sentencia recurrida en todos sus aspectos y específicamente en cuanto al rechazo del medio de inadmisión invocado por la parte demandada”, sin Recurrida: A.H.S..

    decidir la suerte del asunto como era su deber, en aplicación
    del efecto devolutivo del recurso de apelación; que tal
    situación coloca a las partes en litis en un limbo procesal al
    no definirse el status de su causa”; Considerando, que ha sido
    juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación
    que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación,
    el proceso es transportado íntegramente del tribunal de
    primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde
    vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de
    derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que
    el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie
    ocurrente; que como corolario de la obligación que le
    corresponde a la corte de alzada de resolver todo lo
    concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo
    hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el
    dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de
    segunda instancia no puede limitar su decisión a revocar o
    anular pura y simplemente la sentencia de aquél, sin
    examinar ni juzgar las demandas originales; que, en el
    presente caso, según se ha visto, la corte a-qua se limitó en su
    decisión a revocar la sentencia apelada, sin proceder a
    examinar las referidas demandas introductivas; que dicha
    Corte al actuar así, ha incurrido en la violación del referido
    efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a
    dicho recurso y, en consecuencia, participe de la competencia
    funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y por
    tanto de orden público, de que goza el segundo grado de
    jurisdicción; que en ese orden procede la casación de la
    sentencia recurrida, supliendo de oficio esta Sala Civil de la
    Suprema Corte de Justicia el medio derivado de tal violación;
    Considerando, que, el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser Recurrida: A.H.S..

    pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público”.

    Considerando, que, al analizar la decisión recurrida para verificar los vicios denunciados por la parte recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han podido constatar que la Corte a qua, incurriera en violación alguna al momento de rechazar la excepción de nulidad propuesta, toda vez, que lo hizo en virtud de los previsto en el artículo 37 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual dispone en su parte infine que: “(…) La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad,

    aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público”.

    Considerando, que, de igual manera las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han constatado que al momento de plantear la excepción de nulidad de que se trata, la parte hoy recurrente se limitó a solicitar que se declarara nulo el acto de notificación de sentencia y llamamiento a audiencia porque el recurrente no hizo elección de domicilio en el tribunal apoderado para conocer del proceso, sin probar por ningún medio de prueba que esa irregularidad le haya causado agravio alguno, por tal razón procede rechazar los alegatos planteados en este medio y con él, el recurso de casación de que se trata.

    Considerando, que la presente decisión fue dada con el voto disidentes de los Magistrados F.A.J.M., J.A.C.A. y P.J.O..

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrida: A.H.S..

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por C.R.F.S., contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil. Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B..

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.F.Z.J. y el Licdo. F.A.B.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General Recurrida: A.H.S..

    ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., J.A.C.Á.Y.P.J.O.. FUNDAMENTADO EN:

    En relación con la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por C.R.F.S., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B..

    I) Introducción.

    La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

    II) Breve descripción del caso.

    1) Con motivo de las demandas en entrega de la cosa vendida interpuesta por A.H.S. y en nulidad e interpretación de acto de venta interpuesta por C.R.F.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 27 de abril de 2000 la sentencia civil núm. 109, por la cual rechazó la demanda entrega de la cosa vendida y rechazó parcialmente la demanda incoada por R.F.S.; Recurrida: A.H.S..

    2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por el señor C.R.F.S., recurso que fue decidido mediante la sentencia civil de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la cual fue acogido el recurso y revocada la decisión recurrida;

    3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión anterior, intervino la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, por la cual se casó la sentencia indicada en el numeral anterior y se envió el asunto por ante la Corte de Apelación de B. en las mismas atribuciones; que la decisión de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia tuvo como sustento la violación al efecto devolutivo del recurso de apelación;

    4) Que el tribunal de envío dictó la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, hoy impugnada en casación, por medio de la cual rechazó un medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, y en virtud del artículo 38 de la Ley 834 de 1978, concedió un plazo de diez (10) días al recurrente para regularizar el acto de notificación de sentencia y llamamiento a audiencia;

    5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación Recurrida: A.H.S..

    III) Fundamentación jurídica.

  6. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  7. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamientos jurídicos, que dicho texto, Recurrida: A.H.S..

    lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas Reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  8. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  9. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que, es imperativa para que las Salas Reunidas puedan ser apoderadas.

  10. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío no juzgó el fondo del asunto sino que rechazó un fin de inadmisión y otorgó un plazo para la regularización de una acto procesal, y en vista de que la decisión objeto del primer Recurrida: A.H.S..

    recurso de casación fue casada por violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, como quedó dicho precedentemente, el presente recurso de casación que fue interpuesto sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, es a dicha Sala que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las Salas Reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación.

  11. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviarlo por ante la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 4 de junio de 2014; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  12. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de Recurrida: A.H.S..

    esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetentes para conocer del indicado recurso.

    (Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.Á..- P.J.O..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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