Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 15

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza/Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

__________________________________________________________________________________________________ 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 227-2014, dictada el 19 de marzo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.N., por sí y por el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida, A.G.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil No. 227-2014 del 15 abril del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.

__________________________________________________________________________________________________ (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. V.R.G. y el Lcdo. L.M.N., abogados de la parte recurrida, A.G.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la

__________________________________________________________________________________________________ Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.G.F., contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 01041-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones al fondo planteadas por la parte demandada, la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL Este (EDEESTE), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.G.F., quien actúa por sí y en representación de su hijo menor D.A.P., contra la

__________________________________________________________________________________________________ DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), mediante acto procesal No. 1117/10, de fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial F.R.R.P., de Estrados del Juzgado de Trabajo Sal (sic) No. 3, del Distrito Nacional, por los motivos que se contraen en la presente sentencia, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de una indemnización de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 4,000,000.00), en favor de la señora A.G.F., quien actúa por sí y en representación de su hijo menor D.A.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por él sufridos en el accidente de que se trata; CUARTO: CONDENA a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL Este (EDEESTE), al pago de un Uno (1 %) mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos anteriormente indicados; SEXTO: Condena a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. L.M.N. y V.R.G., quienes

__________________________________________________________________________________________________ afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la señora A.G.F., mediante acto núm. 488-2012, de fecha 8 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial S.P.M., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante acto núm. 08-13, de fecha 4 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial W.N.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 227-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la señora A.G.F., mediante acto No. 488/2012, de fecha 8 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial S.P.M., de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto No. 08/13, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 4 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial W.J.J., de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 01041/12, relativa al expediente No. 035-10-01364, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos acerca del monto indemnizatorio establecido”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial proceda a ponderar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, A.G.F. en su memorial de defensa; que, en efecto, dicha parte solicita que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que: “la parte capital del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento

__________________________________________________________________________________________________ de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento en esta materia debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; …; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca”;

Considerando, que si bien el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad no la inadmisibilidad, como erróneamente aduce la recurrida, de los actos de emplazamiento que no se dirijan a la parte contra quien recae el recurso y que se omita notificar, en cabeza del mismo, una copia del memorial de casación y del auto de admisión del recurso de casación, en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar que el acto contentivo del emplazamiento marcado núm. 750-2014, de fecha 30 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificado tanto en el domicilio de elección de la recurrida como a su propia persona; que, igualmente, se verifica del examen de dicho acto de emplazamiento que en cabeza de este se notificó lo siguiente: “1) Memorial de Casación depositado en fecha

__________________________________________________________________________________________________ quince (15) de abril de 2014, por mi requeriente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), y suscrito por sus abogados constituidos, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto en contra de la Sentencia Civil No. 227-2014, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, 2) Copia del auto emitido en fecha 15 de abril de 2014, por la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se autoriza a mi requeriente a emplazar a mis requeridos, en ocasión del Recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia Civil No. 227-2014, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Considerando, que, siendo esto así, resulta evidente que el indicado acto núm. 750-2014 no adolece de las irregularidades antes señaladas, toda vez que fue notificado a la persona misma contra quien se dirige el recurso acompañado de una copia del memorial de casación y del auto emitido por el presidente; que, por tanto, procede desestimar el medio de inadmisión formulado por la recurrida por carecer de fundamento;

Considerando, que la entidad recurrente en apoyo de su primer medio de casación alega, en resumen, que nuestro criterio de desnaturalización de

__________________________________________________________________________________________________ los hechos y documentos aportados a la causa, se fundamenta muy especialmente en que la corte a qua fundamentó su decisión en base a simple presunción de responsabilidad de Ede-Este por el hecho de cables de electricidad bajo su guarda, cuando en el caso la víctima no probó, ni por documentos ni por testimonio, ni por ningún otro medio de prueba la participación activa de los cables, no probó el hecho pues se limitó a fundamentar su fallo sobre la base de la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; que la corte dio como un hecho que el fallecimiento de I.P.H. fue consecuencia directa de un contacto eléctrico, toda vez que basó su decisión estrictamente en el hecho de la presunción de la responsabilidad del guardián sin haber probado la víctima el hecho generador del daño; que las motivaciones de la corte a qua resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del daño, que impiden determinar si en el caso la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que respecto del vicio denunciado por la recurrente en el medio analizado la corte a qua consignó en su decisión que: “de los argumentos que ha expuesto la apelante incidental, en tanto que sustento de su recurso, esta Sala de la Corte advierte, que la jurisprudencia ha sido constante al sostener que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una

__________________________________________________________________________________________________ presunción de responsabilidad que no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, y en cuyo caso, le corresponde a quien le imputan la responsabilidad demostrar que una de ellas ha operado y que por tanto ha quedado liberada; 5. que en este caso, contrario a lo que ha sostenido la apelante incidental, es a ella que le corresponde demostrar que ha intervenido una de las eximentes que ha previsto el legislador, ya que como fue advertido, en los casos como el que se trata opera una inversión en la carga de la prueba y quien debe probar estar libre de responsabilidad es a quien le es imputada, situación que no ocurre en la especie, ya que un simple examen de la documentación que forma el expediente refleja, la no existencia de elemento alguno que pudiera determinar la ocurrencia de tales circunstancias; 6. que ahora bien, lo que sí ha sido probado es que el señor I.P.H., esposo de la apelante, murió por haber recibido una descarga eléctrica provocada por un cable ubicado en la zona donde la apelante incidental distribuye energía eléctrica, según se desprende del acta de defunción descrita precedentemente, así como de las declaraciones que emitieron los testigos ante el primer juez; 7. que en tales condiciones, y no habiendo la apelante incidental aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad civil que pesa sobre el

__________________________________________________________________________________________________ guardián de la cosa inanimada, procede pronunciar el rechazamiento del recurso de apelación incidental de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está basada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la corte a qua dio por establecido que “conforme acta de defunción No. 000094, inscrita en el libro No. 00001, folio No. 0094,

__________________________________________________________________________________________________ expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Novena Circunscripción, Boca Chica, señor I.P.H. falleció en fecha 22 de junio de 2010, a causa de electrocución”; que también determinó la alzada por las declaraciones emitidas por los testigos ante el primer juez, que “el señor I.P.H., esposo de la apelante, murió por haber recibido una descarga eléctrica provocada por un cable ubicado en la zona donde la apelante incidental distribuye la energía eléctrica”; que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras; que en el presente caso, la jurisdicción a qua procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley al asimilar esos testimonios y retenerlos como prueba idónea de los hechos que ha justificado la acción judicial de que se trata;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la parte recurrida, ya que I.P.H. murió electrocutado al pisar un cable del

__________________________________________________________________________________________________ tendido eléctrico, el cual estaba descolgado; que, igualmente, resulta que al momento del referido accidente la guarda de la cosa que produjo el daño la tenía la actual recurrente, por lo que le correspondía a ella su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurrieran hechos lamentables como lo es la muerte de una persona;

Considerando, que, así las cosas, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño era aplicable en la especie, toda vez que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cables y del fluido eléctrico y al morir I.P.H. al hacer contacto con dicho cableado eléctrico, las personas afectadas por ese incidente están dispensadas de hacer la prueba de la falta cometida por el guardián de la cosa inanimada, por lo que la responsabilidad del mismo se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián de los cables eléctricos demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad que EDE-ESTE no probó en el presente caso concreto;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el

__________________________________________________________________________________________________ sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la presunción de responsabilidad establecida por la ley sobre el guardián de la cosa inanimada solo puede destruirse demostrándose que dicha guarda se ha desplazado, la falta exclusiva de la víctima, caso fortuito o de fuerza mayor o por una causa no imputable al guardián, lo que, como se ha dicho, no se demostró en la especie; que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en el aspecto analizado, se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se evidencia ausencia de la norma, parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar desde el punto de vista formal y material, la certidumbre,

__________________________________________________________________________________________________ prudencia y equidad al establecer una condenación por la suma de cuatro millones de pesos, aun cuando en el caso se haya tratado de una reclamación por el fallecimiento de una persona, pues las evaluaciones de estos casos deben ser realizadas in concreto en vez de in abstracto, en virtud de lo cual el tribunal que condena en pago de daños morales debe valorar la personalidad de la víctima, es decir, el nivel de dependencia con el fallecido, su condición emocional y afectiva, la edad, etc.; que jurisprudencialmente es admitido y establecido que los criterios para establecer montos indemnizatorios por daños y perjuicios son de la soberana apreciación de los jueces, esta facultad que se les otorga no está exenta de la obligación de establecer en la sentencia la norma, parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar la cuantía de la indemnización; que al carecer la sentencia impugnada de indicaciones concretas y detalles que motivaron a la corte a qua a establecer como monto indemnizatorio la suma de cuatro millones de pesos, la Corte de Casación se ve en la imposibilidad de cumplir la atribución y sagrada misión legalmente establecida de comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que según consta en las páginas 13 y 14 del fallo atacado, la apelante incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), “expone como fundamento a sus pretensiones”,

__________________________________________________________________________________________________ entre otros, que “la sentencia apelada no contiene pues los elementos necesarios para establecer una indemnización por daños y perjuicios, menos aún mi requeriente está conteste con el monto indemnizatorio contenido en la misma, monto éste que resulta a todas luces improcedente y carente de base legal”;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a qua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y confirmó el monto indemnizatorio acordado en primera instancia por la suma de cuatro millones de pesos (RD$ 4,000,000.00); también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada en su fallo, mantuvo la referida indemnización por daños y perjuicios morales sin exponer ni detallar los elementos de juicio que retuvo para ello, incurriendo así en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal en este aspecto; que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurre en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Casación, no está en condiciones, en el caso, de verificar si dichos daños fueron o no bien evaluados; por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 227-2014 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR