Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 14

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Angels Baseball, LP, de responsabilidad limitada, constituida de acuerdo a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio en 2000 G.A.W., Anaheim, CA, 92806, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representada por el señor J.D., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, portador del pasaporte norteamericano núm. 208971579, domiciliado y residente en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 109-2015, dictada el 14 de abril

__________________________________________________________________________________________________ de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.S.T., por sí y por los Lcdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S.P., abogados de la parte recurrente, Angels Baseball, LP;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.O.L.M., abogado de la parte recurrida, M.E.O.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. A.S.T., C.M.L.V., María Cristina Santana

__________________________________________________________________________________________________ Pérez y R.G.A., abogados de la parte recurrente, Angels Baseball, LP, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.O.L.M., abogado de la parte recurrida, M.E.O.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los

__________________________________________________________________________________________________ magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de reapertura de debates depositada en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por la señora M.E.O.C., mediante instancia de fecha 23 de abril de 2014, contra la entidad Equipo de Béisbol de los Angelinos de Anaheim, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 12 de mayo de 2014, el auto núm. 84-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la Reapertura de los debates de la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora MARÍA ESTELA OZUNA CRUZ, en contra de los (sic) EQUIPO DE BÉISBOL LOS ANGELINOS DE ANAHEIM; SEGUNDO: Se fija la audiencia del día Doce (12) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00, A.M.), para seguir

__________________________________________________________________________________________________ conociendo de la indicada demanda; TERCERO: Se reservan las costas del proceso, para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO: C. a la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de esta misma cámara civil y comercial, para que proceda a la notificación del presente Auto; y en caso de ser necesario su notificación fuera de este Distrito Judicial, comisiona a cualquier alguacil competente a elección de la impetrante”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Angels Baseball, LP, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 463-2014, de fecha 31 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de abril de 2015, la sentencia núm. 109-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Comprobando y declarando la Inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la entidad ANGELS BASEBALL, LP., contra el Auto No. 84-2014 de fecha dos (2) de mayo del año 2014, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Condenando a la apelante entidad ANGELS BASEBALL, LP., al sufragio de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho del letrado Dr. JUAN

__________________________________________________________________________________________________ O. LANDRÓN MEJÍA, quien hizo en audiencia las afirmaciones correspondientes”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa interpretación de la ley al considerar como una sentencia preparatoria, la sentencia mal denominada “Auto” No. 84-2014, Expediente No. 339-09-01690, del 12 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de San Pedro de Macorís; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la entidad Angels Baseball, LP debido a la falta de notificación de la reapertura de los debates”;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, “en virtud de que las sentencias que ordenan una reapertura de debates tienen un carácter preparatorio, porque no prejuzgan el fondo”; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que mediante la decisión atacada en casación la jurisdicción a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto

__________________________________________________________________________________________________ por la entidad recurrente contra el acto núm. 84-2014, emitido en fecha 12 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual ordenó la reapertura de los debates en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.E.O.C., contra la razón social Angels Baseball, LP, y fijó una audiencia para continuar con el conocimiento de la referida demanda; que, por lo antes expresado, resulta evidente que en la especie no se configura la causal de inadmisión invocada, pues el fallo ahora recurrido no tiene el carácter preparatorio invocado como sustento del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sino más bien se trata de una sentencia que resolvió un fin de inadmisión; que por tal motivo dicho medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de sus medios de casación, los que se analizan de manera conjunta por resultar útil a la solución que se le dará al litigio, aduce en resumen, que las consideraciones que sirvieron de argumento para motivar erróneamente la sentencia objeto del presente recurso de casación, evidencia que la corte a qua incurrió en una falsa interpretación de la ley, pues ha calificado la sentencia mal denominada “Auto” No. 84-2014 como una sentencia preparatoria, cuando en la misma la juez del tribunal de primera instancia prejuzgó el fondo del

__________________________________________________________________________________________________ proceso, puesto que realizó consideraciones de fondo, al aseverar que los documentos depositados por la recurrida en casación, mediante su solicitud de reapertura de debates, vinculan a las partes y a su vez que estos documentos pueden variar la suerte del proceso, por lo que es evidente que se trata de una sentencia interlocutoria; que debido a la incongruencia entre la fecha de la solicitud de reapertura de debates y la fecha de emisión de los documentos depositados conjuntamente con ésta, la señora M.E.O.C. debió explicar y no lo hizo, el motivo por el cual estos documentos no fueron depositados oportunamente, ya que es evidente que no se trata de documentos nuevos; que el tribunal de primera instancia sencillamente olvidó que la solicitud de reapertura de los debates solo es admisible si se presentan a su consideración documentos o hechos nuevos, lo cual no sucedió en este caso, por lo tanto, independientemente de que la referida solicitud no debió tan siquiera ser ponderada por la falta de notificación de ésta a la exponente; que el derecho de defensa de la entidad Angels Baseball, LP fue violentado al no respetarse los principios de lealtad y de contradicción de los debates, como consecuencia de que la parte hoy recurrida en casación no le notificó su solicitud de reapertura de los debates; que en ese sentido la corte no tuteló efectivamente el derecho fundamental que le fue vulnerado y oportunamente denunciado por la hoy recurrente, ya que alegó la indicada

__________________________________________________________________________________________________ violación y la recurrida nunca demostró que notificó dicha solicitud a la exponente; que es evidente que a la entidad Angels Baseball, LP le fue vulnerado su derecho de defensa al no dársele la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de reapertura de debates;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en primer grado que ordenó pura y simplemente la reapertura de los debates y fijó una audiencia para continuar el conocimiento de la demanda de que se trata; que la parte recurrida en apelación solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de apelación “por falta de derecho para actuar, en virtud de que la reapertura de debates no es susceptible de apelación”;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse si no después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta; que al tenor del artículo 452 del mismo código, se reputa preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la sentencia que ordena o rechaza una reapertura de debates, como no

__________________________________________________________________________________________________ prejuzga el fondo, tiene el carácter de sentencia preparatoria, y solo es recurrible en apelación conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo; que la facultad de examinar el proceder del juez de primera instancia al acoger el pedimento de reapertura de los debates, frente a la alegada falta de notificación a la contraparte de la solicitud de reapertura y de los documentos en que esta se sustenta, solo podía tenerla la corte a qua, mediante la interposición de un recurso de apelación, conjuntamente con la sentencia definitiva, por ser dicha decisión de primer grado inapelable;

Considerando, que al limitarse el fallo de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís a ordenar la reapertura de los debates y fijar una audiencia, la corte a qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte recurrente contra esta decisión, por considerar que el mismo fue interpuesto contra una sentencia preparatoria, hizo una correcta interpretación de los artículos 451 y 452 citados; y no ha incurrido, por tanto, en los vicios y violaciones denunciadas en los medios que se examinan los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Angels Baseball, LP, contra la sentencia civil núm. 109-2015 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

__________________________________________________________________________________________________ Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.O.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.
a presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR