Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1363

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de Junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pelush Compañía y Asociados, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle Cuarta urbanización S.I. de la ciudad de San Pedro de Macorís, representada por el señor V.A.Q.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011050-1, Fecha: 28 de junio de 2017

sector Sarmiento II de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 276-2011, dictada el 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. Dulce M.S.V., abogada de la parte recurrente, Pelush Compañía y Asociados, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de junio de 2017

N.R.M., abogado de la parte recurrida, A.R. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de junio de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, restitución de valores, reparación de daños y perjuicios y fijación de astreinte incoada por A.R. de los Santos, contra Pelush Compañía y Asociados, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 796-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Contrato, Restitución de Valores, Reparación de Alegados Daños y Perjuicios y Fijación de Astreinte incoada por la señora AGRISPINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, en contra de PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., incoada mediante Acto Número 293-2009, de fecha 19 de Noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial F.V.E., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la indicada demanda y, en consecuencia: A) DECLARA LA RESOLUCIÓN del “Contrato de Opción o Separación de Inmueble”, suscrito en fecha 22 de Fecha: 28 de junio de 2017

señora AGRISPINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, sobre el inmueble siguiente: “V.V.-01, del Proyecto Viscaya, dentro del ámbito de la Parcela 47, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, sector Las Colinas de Los Ríos, con un área de construcción de 265 mts², aproximadamente”; B) ORDENA a PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., devolver inmediatamente a la señora AGRISPINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,182,975.00), que retiene por concepto de los pagos avanzados por ésta en ocasión del citado contrato; C) CONDENA a PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., a pagar a favor de la señora AGRISPINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, una astreinte provisional por la suma de DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000.00), por cada día de retardo en devolver a ésta la suma retenida antes citada, a partir de la fecha en que la presente sentencia adquiera fuerza ejecutoria; y D) CONDENA a PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C. por A., a pagar a favor de la señora AGRISPINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con el incumplimiento del contrato de marras; TERCERO: CONDENA a PELUSH COMPAÑÍA & ASOCIADOS, C.P.A., parte demandada que sucumbe, a Fecha: 28 de junio de 2017

pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del D.N.R.M., quien afirmó oportunamente haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Pelush Compañía y Asociados, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 247-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, del ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 21 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 276-2011, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a al (sic) forma la presente acción recursoria, por haber sido tramitada en tiempo oportuno y en consonancia con el derecho; Segundo: Rechazando en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente y, por consiguiente, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 796-2010, de fecha 19 de noviembre del 2010, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestos anteriormente; Tercero: Condenando a la parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente, Pelusa (sic) Compañía & Asociados, C.P.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Nicanor Rosario M” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Falta de ponderación de documento y testimonio esenciales de la litis y falta de motivo. Falta de base legal y desnaturalización delos hecho”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de Fecha: 28 de junio de 2017

2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Fecha: 28 de junio de 2017

de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece, “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.” principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el Fecha: 28 de junio de 2017

rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 4 de noviembre de 2011, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha Fecha: 28 de junio de 2017

de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 4 de noviembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que la señora A.R. de los Santos interpuso una demanda en rescisión de contrato, restitución de valores, reparación de daños y perjuicios y fijación de astreinte contra Pelush Compañía y Asociados, C. por A., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado y ordenó a la demandada a devolver a la demandante la suma de un millón ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos dominicanos (RD$1,182,975.00) por concepto de pagos avanzados en ocasión del contrato de opción a compra, mas el pago de Fecha: 28 de junio de 2017

perjuicios causados; b. que la corte a qua confirmó dicha decisión en todas sus partes; que ambas cantidades sumadas ascienden a un total de un millón seiscientos ochenta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$1,682,975.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Pelush Compañía y Asociados, C. por A., contra la sentencia núm. 276-2011 dictada el 21 de septiembre del año 2011, por la Fecha: 28 de junio de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la entidad Pelush Compañía y Asociados, C. por A., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. N.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – M.O.G.S. – Dulce M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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