Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 1827

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0175238-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 140, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 140, del 31 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2005, suscrito por el Lcdo. L.A.M.G., abogado de la parte recurrente, L.A.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. E.P.F., V.M.E., J.M.G., S.O. de P. y P.H.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

daños y perjuicios incoada por el señor L.A.S.R. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-2370, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante señor L.A.S.R., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la parte demandada y en consecuencia, se rechaza la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.A.S.R., en contra de la Institución Bancaria el Banco de Reservas de la República Dominicana; por los motivos expuesto procedentemente; TERCERO: Se condena al señor L.A.S.R. al pago de las costas den provecho de los abogados al Dr. J.M.G. y a los Licdos. V.M.E.H., A.Y.C.T.S., D.G., L.G.P.J.N. y Y.D., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor L.A.S.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 288, de fecha 21 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 140, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.A.S.R., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-2370, dictada en fecha 28 de febrero del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA al señor L.A.S.R., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los DRES. E.O.M., SEMÍRAMIS OLIVO DE P., V.M.. ESCARRAMÁN, Y.D.C. y J.M.G., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Motivación errónea”;

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios de Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

casación propuestos por el recurrente, estos se ponderaran en conjunto por convenir así a la solución del litigio; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal de alzada indica no haber constatado la falta cometida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de que el mismo no es propietario de las compañías que manejan las redes de comunicación ni tiene el control de las mismas; que la corte a qua no ponderó la cronología de hechos y se limita en su fallo a decidir que al momento de los hechos la tarjeta de crédito se encontraba activa, tratándose de una negligencia o imprudencia cometida por un empleado del establecimiento comercial y del mismo tarjetahabiente por no llamar a la referida entidad bancaria para remediar los inconvenientes de transmisión y/o comunicación que sufrió la tarjeta al momento de pasarla por el verifone, siendo con esto invertida la falta;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: a) el señor L.A.S.R., es portador de la tarjeta de crédito MasterCard núm. 5415-4700-1857-9105, emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, con un límite de crédito de RD$15,000.00 y US$1,000.00; b) el referido señor realizó una compra en un establecimiento comercial, no pudiendo realizar el pago de la misma con la referida tarjeta de crédito, toda vez que en el verifone podía leerse que la tarjeta no poseía fondos suficientes; c) que ante el daño y perjuicio R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

ocasionado, al no poder realizar el pago, el referido señor demanda a la entidad bancaria; c) en fecha 28 de febrero de 2003, el tribunal apoderado para el conocimiento de la misma, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emite la sentencia correspondiente al expediente núm. 036-02-2370, rechazando la misma, en virtud de que no fue probado el daño y perjuicio sufrido; y d) que al no estar de acuerdo con la sentencia, recurre en apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando en fecha 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 140, rechazando el referido recurso y confirmando la sentencia de primer grado, ya que no fue probada la falta en que incurriera el banco emisor;

Considerando, que con relación al medio examinado, la corte a qua para emitir su decisión en relación al mismo, puso de manifiesto: “que el sólo hecho de que la tarjeta no pasara la prueba del aparato denominado verifón no constituye una falta en el que incurriera el Banco de Reservas como emisor de dicha tarjeta, puesto que el Banco no es el propietario de las compañías que manejan las redes de comunicación ni tiene el control de las mismas” (sic); que, continúa expresando el tribunal de segundo grado: “que conforme a la certificación de la Superintendencia de Bancos, en la cual certifica que al momento de los hechos que se indagan constitutivos de la falta, la tarjeta R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

estaba activa por lo que no se podría endilgar al recurrido ninguna negligencia o imprudencia que cometiere el empleado del Supermercado la Criolla y del mismo tarjetahabiente que pudo llamar al Departamento de Autorizaciones de Tarjetas de Crédito que tiene el Banco de Reservas para remediar los inconvenientes de transmisión y/o comunicación que sufrió la tarjeta al momento de pasarlas por el verifón”; que, continúan las motivaciones de la corte a qua: “que al no cometer ninguna falta el banco de Reservas en el presente caso, puesto que la tarjeta estaba activa, procede, por esas razones, rechazar en cuanto al fondo, aunque no en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata, en la especie, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que la carga de la prueba pesa sobre la parte demandante original, es decir, el señor L.A.S.R., de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para

Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233 Rec. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que conforme a las comprobaciones contenidas en la sentencia impugnada, la relación contractual en ocasión de la cual se produjo el litigio, lo fue el contrato de tarjeta de crédito entre L.A.S.R. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, acuerdo que constituye un contrato de consumo o prestación de servicios;

Considerando, que la corte a qua dentro de su poder soberano de apreciación, expresó, que el sólo hecho de que la tarjeta no pasara la prueba del aparato (verifone), no constituye una falta en el que incurriera el Banco de Reservas como emisor de dicha tarjeta, ya que el Banco no es el propietario de las compañías que manejan las redes de comunicación ni tiene el control de ellas, quedando comprobado de conformidad a la certificación núm. 00475 expedida en fecha 21 de agosto de 2002 por la Superintendencia de Bancos, que al momento de los hechos la tarjeta de crédito se encontraba activa; que al no existir constancia dentro de los documentos que componen el expediente que la propietaria de la línea del dispositivo electrónico certificara el error del número de transacción, atribuyéndole falta al banco emisor, la jurisdicción de segundo grado al actuar como lo hizo, contario a lo invocado por la actual R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrente en casación, obró correctamente;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, cabe precisar, que esta como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimarlo por infundado;

Considerando, que por último, cabe señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, el cual es definido como el desconocimiento por el juez de fondo del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no se estableció en la especie; que asimismo, en la sentencia recurrida la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada; por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.S.R. contra la sentencia civil núm. 140, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor L.A.S.R., al pago de las R.. L.A.S.R. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de septiembre de 2017

costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Lcdos. V.M.. E., P.H.R., Semíramis Olivo de P., E.P.F. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V.S. General

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