Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2097

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.T., Juan

Gómez Filpo, C.D.G.F., C.A.G.F., M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G., el primero italiano, el último norteamericano y los demás dominicanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad y electoral núms. 001-1201876-7, 001-1228448-4, 001-2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

1374026-0, 001-1391784-3, 001-1241422-2, 001-1165020-6, 223-0048335-5, 223-0089756-2 respectivamente, y el último portador del pasaporte núm. 451901356, domiciliados y residentes en esta ciudad; y la entidad Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 1-01-59061-2, con domicilio en la calle Montecristi núm. 91, casi esquina 27 de Febrero del sector S.C. de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 00037-2014, de fecha 17 de noviembre de

, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. A.R.R. y C.M.F., abogados de la parte recurrente, G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D.,

L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2016, suscrito por los Lcdos. B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, Corporación La Moneda, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de , y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en levantamiento de oposición interpuesta por la entidad Corporación La Moneda, S.R.L., contra los señores G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G., y entidad Rancho La Regina Agropecuaria, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

ordenanza núm. 1126-2014, de fecha 27 de junio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y la demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta la razón social Corporación La Moneda, S.R.L., en contra del Rancho La Regina Agropecuaria S.A., y de J.C.G.F., Carlos Daniel Gómez

Carlos Alberto Gómez Filpo, E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición interpuesta por la razón social Corporación La Moneda, S.R.L, por los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con decisión la entidad Corporación La Moneda, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 430-2014, de fecha de julio de 2014, instrumentado por el ministerial G.J.M., acil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2014, la ordenanza civil núm. 00037-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARA bueno y 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por la sociedad comercial Corporación La Moneda, S.R.L. en contra los señores G.T., Juan Carlos Gómez

Carlos Daniel Gómez Filpo, C.A.G.F., E.M.G.F.B.G.D., Jaysa Latsca (sic) G.M., R.G.M., C.M.G. y la entidad Rancho La Regina Agropecuaria, mediante el acto No. 430/2014 de fecha 17 de julio del año 2014 del ministerial G.J.M., haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia; Segundo : ACOGE el RECURSO y REVOCA la Ordenanza No. 1126/2014 de fecha de fecha 27 de junio de 2014 dictada en atribuciones de referimientos por la Presidencia de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por errónea aplicación del derecho; Tercero : DISPONE el levantamiento de la Oposición a Pago o Desembolso y a negociación notificada por acto No.135-2014 de fecha 12 de marzo de 2014 del ministerial

R., hecha por ante el Ministerio de Educación de la República Dominicana en perjuicio de Corporación La Moneda, S.R.L. Y DISPONE al Ministerio de Educación de la República Dominicana dejar sin efecto dicha oposición; Cuarto : DEJA las costas de este referimiento para que sigan la suerte de la demanda principal en Nulidad de Dación de

”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

motivación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Manifiesta omisión de los medios legales en que se sustenta la recurrente en apelación, provocando la falta de estatuir respecto a varios medios probatorios expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 9 de de 2007, el señor C.I.A., en representación de la compañía Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., otorgó en dación en pago a favor de la recurrida, Corporación La Moneda, S.A., el inmueble descrito como una porción de terreno con una extensión superficial de 300,000 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 210-B-11-Subd.-1-A, del Distrito Catastral

32, del Distrito Nacional; b) que sustentándose en el indicado contrato de dación en pago, la Corporación La Moneda, S.A., obtuvo el registro de propiedad

261,113.09 metros cuadrados dentro de la parcela antes indicada, según matrícula núm. 01000188112, de fecha 26 de julio de 2011; c) que los hoy recurrentes, señores G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., Francis

Gómez Díaz, J.L.G.M., R.G.M. y 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

C.M.G., demandaron por ante la jurisdicción inmobiliaria la nulidad acto de dación en pago de fecha 9 de marzo de 2007, bajo el argumento de que

señor C.I.A. no podía actuar en nombre de Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., ni podía ceder a la Corporación La Moneda SRL., el inmueble de la dación; c) que con motivo de la referida demanda, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20125160, de fecha 15 de octubre de 2012, declarando la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer del asunto y declinando el expediente por el Tribunal Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) posteriormente, la ahora recurrida, Corporación La Moneda SRL., vendió al Ministerio de Educación dos porciones de terrenos de 8,640 y 8,360, dentro del ámbito de la parcela núm. 210-B-11-Subd.-1-A, del Distrito Catastral núm. 32, del Distrito Nacional, según contratos suscritos en fecha 10 de marzo de 2014; e) que mediante acto núm. 135-2014, de fecha 12 de marzo de 2014, del ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los actuales recurrentes trabaron formal oposición a pago en perjuicio de la Corporación La Moneda SRL., en manos del Ministerio de Educación, alegando ser los propietarios inmueble vendido por la actual recurrida al indicado ministerio; f) que en base 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

esos hechos, la entidad Corporación La Moneda SRL., incoó una demanda en referimiento en levantamiento de oposición, la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 1126-2014, de fecha 27 de junio de
g) que contra dicha decisión, la compañía Corporación La Moneda SRL., un recurso de apelación, dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la ordenanza núm.

037-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la ordenanza de primer y dispuso el levantamiento de la oposición a pago notificada por acto núm. 135-2014, de fecha 12 de marzo de 2014;

Considerando, que la ordenanza recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) En los casos de litis sobre el derecho de propiedad de inmueble registrado, la justicia inmobiliaria prevé la nota preventiva como medida cautelar de advertencia a posibles adquirientes de buena fe; los accionistas de Rancho La Regina Agroindustrial, S.A., no reconocen el poder entonces presidente C.I.A. para ceder 300 mil metros de la parcela a la Corporación La Moneda SRL., y han demandado la nulidad de esta 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

cesión; por ese litigio tienen la facultad de inscribir su oposición a través de la nota preventiva sobre el inmueble objeto de la litis, como lo permite la resolución de la jurisdicción inmobiliaria, con el solo objeto de advertencia de la litis a posibles adquirientes de buena fe; pero no tienen derecho de indisponer los dineros que puedan pertenecer a la Corporación La Moneda, SRL., ni impedir negociaciones de esta con terceros, con lo cual se excede de sus derechos; demandar en justicia no es concluyente de tener un derecho, sino que se denuncia un litigio, por ello cuando la demanda envuelve un derecho registrado se somete a la publicidad para que los terceros no puedan ignorarlo, pero la sola demanda no es un título con el que se pueda indisponer derechos de terceros. Una cosa es denunciar y otra es indisponer; resaltar que Corporación La Moneda SRL., cuenta con un título de propiedad debidamente registrado, por tanto con derecho de disposición y con las garantías protección de propiedad, como lo consagra el artículo 51 de la Constitución. El eventual derecho que pudiera obtener la parte recurrida en la parcela no es constitutivo de derecho de oposición a negociaciones, sino simplemente da lugar al registro preventivo para la publicidad del litigio”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el estudio, interpretación y ponderación de la 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

ordenanza impugnada revela que la corte a qua lo que hizo fue recoger y reproducir la demanda introductiva de instancia, careciendo su fallo de una fundamentación precisa; que en efecto, en las páginas 12 y 13 de la decisión recurrida, la corte pretende entre considerandos dar una razón, pero simplemente limita a revocar la ordenanza de primer grado; que la decisión impugnada es vaga, sin ningún fundamento legal, huérfana en derecho, lo que impide determinar se hizo o no una correcta aplicación de la ley; que la corte a qua no dio motivos y concordantes al momento de dictar su fallo, lo que se traduce en una falta de motivación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que el tribunal de alzada revocó la ordenanza de primer grado y dispuso el levantamiento la oposición a pago de que se trata, basado esencialmente en que los hoy recurrentes solo tenían derecho a inscribir una nota preventiva sobre el inmueble otorgado en dación en pago, pero no podían indisponer los dineros pertenecientes compañía Corporación La Moneda SRL., ni impedir las negociaciones de dicha compañía con terceros; que contrario a lo establecido por la corte a qua , esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende que el hecho de que se inscribir una anotación preventiva por ante el Registro de Títulos con el 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

objetivo de advertir a los terceros de buena fe respecto de la existencia de un litigio un inmueble determinado, no impide en modo alguno que el que se pretenda del inmueble litigioso pueda trabar válidamente oposición a pago para

preservar los derechos que eventualmente le puedan ser reconocidos sobre dicho

, en razón de que la oposición a pago tiene un carácter puramente conservatorio y precautorio tendente a resguardar un derecho a ser reconocido mediante un proceso ya iniciado, con el objetivo de impedir que lo reclamado en cuanto a lo principal se torne ilusorio; que además, la posibilidad de inscribir una anotación preventiva por ante el Registro de Títulos no puede constituir un obstáculo para que quien se considere con derecho practique las medidas conservatorias que entienda más favorables para su preservación, puesto que ni el Reglamento General de Registro de Títulos que contempla la indicada anotación preventiva, ni ningún otro texto legal lo prohíbe;

Considerando, que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, esta Corte Casación, es de criterio que los motivos expuestos por la corte a qua, tal y como los recurrentes, no constituyen una motivación suficiente ni pertinente para justificar el levantamiento de la oposición trabada por los señores G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M. y C.M.G.; que ha sido juzgado, que la responsabilidad principal del juez de los referimientos una vez es apoderado de una demanda, es comprobar si se encuentran presentes ciertas condiciones, tales

: la urgencia, una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente; que la especie, la corte a qua revocó la ordenanza de primer grado y ordenó el levantamiento de la oposición, sin comprobar, como es necesario, si se encontraban presentes los elementos requeridos por la ley para disponer la medida solicitada, limitándose únicamente a mencionarlos, por lo tanto su decisión carece de motivación al respecto; que así las cosas, es evidente que el tribunal de alzada incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la violación a una regla procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza civil núm. 00037-2014, dictada 2015-1302

G.T., J.C.G.F., C.D.G.F., C.A.G.F., E.M.G.F., F.B.G.D., J.L.G.M., R.G.M., C.M.G. y Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., vs. Corporación La Moneda, S. R. L.

30 de noviembre de 2017

fecha 17 de noviembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Frimados) .- F.A.J.M. .- M.A.R.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR