Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2260

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2017, que dice: Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.C.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141509-9, domiciliada y residente en la avenida R.B. núm. 253, casi esquina avenida W.C., sector Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 066-2015, dictada el 3 de febrero de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.G.J., por sí y por los Lcdos. A.B.C.R. y E.T.G., abogados de la parte recurrida, C.M.G.J. y E.T.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Y.A.C.S., abogado de la parte recurrente, A.E.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2015, suscrito por los Lcdos. E.T.G. y A.B.C.R., abogados de las partes recurridas, C.M.G.J. y S.S.G.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de aprobación de

__________________________________________________________________________________________________ gastos y honorarios presentada por los Lcdos. C.M.G.J. y S.S.G.S., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Especializada en Asuntos de Familia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2013, el auto administrativo núm. 00170-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge el contrato cuota litis suscrito entre A.E.C.G., DR. C.M.G.J.Y.S.S.G.S., de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), legalizado por el DR. P.A.J., Notario Público de los del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud LIQUIDACIÓN DE ESTADO DE GASTOS Y HONORARIOS presentada en fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil treces (sic) (2013), por el DR. C.M.G.J. y el LIC. S.S.G.S. por haber sido presentada conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO (sic): En cuanto al fondo, ACOGE la pretendida solicitud de LIQUIDACIÓN DE ESTADO DE GASTO Y HONORARIOS hasta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 78/100 (RD$1,214.686.78); en perjuicio de la señora A.E.C.G., conforme ha sido considerado en el presente

__________________________________________________________________________________________________ auto; TERCERO: Dispone que el monto por los honorarios sea ejecutorio hasta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 78/100 (RD$1,214,686.78), contra la señora A.E.C.G., por los motivos expuestos en el presente auto”; b) no conforme con dicha decisión la señora A.E.C.G. interpuso formal recurso de impugnación contra el auto administrativo precedentemente descrito, mediante instancia recibida en fecha 2 de junio de 2014, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 3 de febrero de 2015, la sentencia núm. 066-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE la impugnación contra el Auto No. 00170/2013, relativo al expediente No. 13-00893, emitido por la Sexta Sala, para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositada mediante instancia en la Secretaría de esta Corte por los LICDOS. J.E.A.T. y M.C.G. y el DR. MIGUEL ÁNGEL CAMPOS GUERRERO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido este tribunal el medio de derecho”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos respecto del sobreseimiento solicitado por la parte recurrente señora A.E.C.G.. Violación al debido proceso. Falta de motivación es una violación de carácter constitucional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los documentos depositados y falta de estatuir sobre conclusiones incidentales presentadas por la recurrente señora A.E.C.G.; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, en perjuicio de la parte recurrente señora A.E.C.G.;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que el artículo 11 parte in fine de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, establece que las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada respecto a la impugnación de estado de gastos y honorarios no son susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción, en la sentencia del 30 de mayo de 2012, es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine; sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida, evidencia, que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino que de lo que se trató fue de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis convenido entre las partes ahora litigantes, el cual, conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en sus medios de casación reunidos para su examen por convenir a la solución del litigio, la recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua rechazó la indicada solicitud de sobreseimiento sin dar ningún motivo, y solamente se limitó a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de impugnación y no explica porqué rechazó dicho sobreseimiento, habiendo la parte recurrente demostrado con documentos que había un proceso abierto en contra del ministerial actuante en la notificación del auto del estado de gastos y honorarios y una demanda en nulidad de acto, conociéndose por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme se desprende del acto de alguacil No. 532/2014 de fecha 16 de junio de 2014; que del examen del fallo impugnado se comprueba que el mismo fue dictado en este aspecto prácticamente en dispositivo y carece de la más elemental motivación; que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que juzga, por lo que no basta una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico; que una sentencia carente de motivos de hechos y derecho, conduce a la arbitrariedad de la resolución, asimismo a la falta de fundamentación jurídica; que la corte a qua cometió groseros errores jurídicos al dictar la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia atacada, al estatuir sin ponderar el legajo de documentos depositados en el expediente, a fin de que sobreseyera el proceso hasta que interviniera sentencia sobre la referida demanda en nulidad del acto de notificación de auto; que al declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de impugnación, la alzada deja a la recurrente sin posibilidad alguna de mostrar las irregularidades en el proceso de marras;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 6 de julio de 2005, la señora A.E.C.G., en su propio nombre y en representación de la señora L.Y.C.G. suscribió con los abogados, D.. C.M.G.J. y S.S.G.S. un contrato cuota litis, legalizadas las firmas por el Dr. P.A.J.Q., Notario de los del Número del Distrito Nacional; 2) que mediante auto núm. 00170/2013 del 24 de octubre de 2013, la jurisdicción de Primera Instancia acogió la solicitud de liquidación de estado de gastos y honorarios, por la suma RD$1,214,686.78), en beneficio de los solicitantes y en perjuicio de la señora A.E.C.G.; 3) que el referido auto le fue notificado

__________________________________________________________________________________________________ a A.E.C.G., por medio del acto núm. 201/14, de fecha 23 de noviembre de 2013; 4) que la hoy recurrente impugnó ante la corte de apelación el indicado auto, procediendo la alzada a declarar de oficio inadmisible el recurso de impugnación por extemporáneo, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 066-2015 de fecha 3 de febrero de 2015, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para sustentar su decisión estableció los motivos siguientes: “CONSIDERADNO: que la excepción de nulidad presentada por los impugnados, D.. C.M.G.J. y S.S.G.S., debe, a juicio de este tribunal, ser rechazada porque no se trata, en la especie, de partidas a ser indicadas o individualizadas, sino de un contrato de cuota litis intervenido en fecha 06 de julio de 2005, entre la señora A.E.C.G., actuando por su persona y en representación de la señora L.Y.C.G. y los Dres. C.M.G.J. y S.S.G.S., certificadas las firmas por el Dr. P.A.J.Q., Notario de los del Número del Distrito Nacional… ; CONSIDERANDO: que el artículo 11 de la normativa precedentemente mencionada, establece que: Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios, se recurriría por medio de

__________________________________________________________________________________________________ instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación…; CONSIDERANDO: que desde la fecha en que fue notificado el Auto No. 00170/2013, hasta aquella en que fue depositada la impugnación en cuestión en la Secretaría de esta Corte, transcurrieron (sic) 6 meses y 10 días; CONSIDERANDO: que como expusiéramos precedentemente, el plazo previsto por la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, en su artículo 11, para impugnar los autos de esta naturaleza, es de los 10 días a partir de su notificación, por lo que en la especie resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, toda vez que esta Sala de la Corte ha podido verificar que desde la fecha en el cual fue notificado hasta el depósito de la instancia de impugnación, transcurriendo, como se ha dicho anteriormente, 6 meses y 10 días, por lo cual el plazo para ejercer dicho derecho se encontraba ventajosamente vencido ”;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso, la corte a qua juzgó que no se trababa “de partidas a ser indicadas o individualizadas”, sino que de lo que realmente se trataba era de la solicitud de homologación del contrato de cuota litis de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por la señora Arlette Elizabeth Castillo

__________________________________________________________________________________________________ Guerrero, actuando por sí y en representación de la señora L.Y.C.G. y los Dres. C.M.G.J. y S.S.G.S.;

Considerando, que al tratarse la decisión emitida por el juez de primer grado de un auto de homologación de contrato cuota litis, si bien no era susceptible del recurso de impugnación, como decidió la alzada, por lo que aunque la jurisdicción a qua fundamentó su decisión en motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por entender que la vía para atacar un auto que homologa un contrato de cuota litis era el recurso de impugnación, no obstante, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, proveer al fallo impugnado, de oficio, por tratarse de una cuestión procesal de orden público, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua;

Considerando, que la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley 95 de 1988, dispone en su Art. 3 lo siguiente: “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios

__________________________________________________________________________________________________ que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”;

Considerando, que, igualmente, el artículo 11 de la referida Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que el recurso de impugnación instituido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no, como ocurre en el caso, los autos de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie;

Considerando, que, en efecto, ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis

__________________________________________________________________________________________________ propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;

Considerando, que, siguiendo la línea discursiva del párrafo anterior, si bien el auto dado por el juez de primer grado no era susceptible de impugnación, procedía la inadmisión del recurso de impugnación interpuesto en su contra, no por los motivos erróneos que señaló dicha corte, sino por los que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia suple

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras.

__________________________________________________________________________________________________ de oficio, sustentados en que el auto que homologa un contrato cuota litis solo es impugnable mediante la acción principal en nulidad, y por tanto, no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11;

Considerando, que por tales motivos, resultan improcedentes los medios de casación alegados por la recurrente, sostenidos en que en la sentencia recurrida no se da ningún motivo para rechazar el sobreseimiento ni motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo, así como también en la desnaturalización de los hechos al no ponderar los documentos depositados por la señora C.G., toda vez que al resultar inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la hoy recurrente contra el indicado auto de homologación de contrato de cuota litis, en consecuencia, la alzada no tenía que examinar el fondo del recurso del que se encontraba apoderada, puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo; por consiguiente, los medios examinados deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el

__________________________________________________________________________________________________ presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.C.G., contra la sentencia civil núm. 066-2015, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) .- F.A.J.M. .- M.A.R.O. .- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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