Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 201

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0042785-2, domiciliado y residente en el sector El Río del municipio de Constanza, provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 177-2014, dictada el 30 de junio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor H. de J.L., contra la sentencia civil No. 00258/2013 del 02 de mayo del

__________________________________________________________________________________________________ 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. C.M.V.M., abogado de la parte recurrente, V.O.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935,

__________________________________________________________________________________________________ reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.O.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en la cual intervinieron forzosamente la compañía Construcciones y Diseños Eléctricos, S. A. (CODELSA) y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), S.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 8 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 373-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA INTERPUESTA POR EDENORTE DOMINICANA, S.A., A LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa). Primero: acoge en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por EDENORTE DOMINICANA, S.A., A LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa); Segundo: RECHAZA el medio de inadmisión presentado por CODELSA, S.A., a los fines de que la intervención forzosa de que fue objeto sea declarada inadmisible en virtud de la autoridad de la cosa juzgada que se encuentra en los artículos 44 y 45 de la Ley 834 de 1878 y del artículo 1351 del Código Civil de la República Dominicana ya que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, conforme ha sido motivado en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: rechaza en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por EDENORTE DOMINICANA,
S.A., A LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa), por las razones de la sentencia; Cuarto: CONDENA EDENORTE

__________________________________________________________________________________________________ DOMINICANA, S.A., al pago de las costas en distracción de los LICDOS. P.F.V.Y.R.M.C.B., quienes afirman haberlas avanzado. EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa); Quinto: acoge en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa), contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA; Sexto: rechaza en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa), contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA, por las razones de la sentencia; Séptimo: condena a LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS, S. A. (Codelsa), al pago de las costas, en distracción de las LICDAS. J.F.Y.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR V.O.S., CONTRA EDENORTE DOMINICANA, S.A.; Octavo: acoge en cuanto a la forma la demanda en Reparación de daños y perjuicios interpuesta por V.O.S., CONTRA EDENORTE DOMINICANA, S.A. por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; Noveno: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Reparación de daños y perjuicios interpuesta por V.O.S., CONTRA EDENORTE DOMINICANA, S.A., por haber sido realizada conforme a las normas vigentes, EN CONSECUENCIA: Décimo: condena la parte demandada empresa (EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar a la demandante, señor V.O.S., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,000,000.00),

__________________________________________________________________________________________________ como justa reparación a los daños y perjuicios a estos causados, rechazando al efecto las conclusiones presentadas por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE); Décimo primero: condena a la EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de un interés de la referida suma, a razón de 1 % mensual, a partir de la notificación y hasta la total ejecución de la presente sentencia, por los motivos expuestos en la sentencia; Décimo segundo: CONDENA a la empresa demandada, EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. M.F.Y.C.M.V., abogados de la parte demandante, quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; Décimo tercero: rechaza la solicitud de astreinte por improcedente”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 524, de fecha 30 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, en el cual intervino forzosamente la compañía Construcciones y Diseños Eléctricos, S. A. (CODELSA), en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 177-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara de oficio la incompetencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, así como su propia incompetencia; SEGUNDO: declina el presente caso por ante la Corte Laboral de La Vega, para los fines de lugar; TERCERO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mal aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos (Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Fallo extra petita”;

Considerando, que en apoyo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que el presente caso se contrae a la reclamación de reparación de los daños causados al demandante por las redes del tendido eléctrico servidas por la empresa demandada Edenorte; que el hoy recurrente mientras realizaba trabajos de reparación de las redes del tendido eléctrico fue impactado por un corto circuito que le causó daños físicos permanentes, tales como mutilación de “la mano y piernas”; que la corte en su decisión de manera errada interpretó que se trata de un conflicto entre patrón y trabajador durante horas laborales; que esta apreciación está completamente alejada de la realidad, toda vez que V.O.S., no es ni nunca ha sido empleado de la empresa demandada, esto en razón de que es de conocimiento que el señor V.O.S. era empleado de la empresa CODELSA, siendo esta empresa demandada por el recurrente ante los tribunales laborales, surgiendo sentencias condenatorias en contra de CODELSA, por el pago de los derechos adquiridos; que la corte civil de La Vega afectada por “una miopía jurídica” sin precedentes, aplica de forma errada el artículo 480 del Código de Trabajo, que otorga facultad a los tribunales laborales para conocer conflictos regulados por las disposiciones del Código de Trabajo cuando está apoderada de una demanda por responsabilidad civil por la cosa inanimada; que el tribunal al emitir su sentencia de incompetencia de oficio infirió que el demandante es empleado de la empresa Edenorte, lo que demuestra que desnaturalizó los hechos, toda vez que la propia sentencia en el primer párrafo admite que la compañía Construcciones y Diseño

__________________________________________________________________________________________________ Eléctricos (CODELSA), parte interviniente forzosa era al momento del siniestro la empleadora del demandante y que existió un proceso de carácter laboral que culminó con sentencias de dos grados y ambas partes pusieron fin a este conflicto mediante el pago de derechos adquiridos;

Considerando, que para fundamentar su decisión de declarar de oficio la incompetencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y la suya propia, la corte a qua sostuvo que: “de los hechos de la causa y por los documentos que reposan en el expediente de que se trata se ha podido establecer: 1) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor V.O.S., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 2) que la juez a quo resolvió el conflicto sometido a su jurisdicción; 3) que la parte perdidosa no conforme con la decisión recurrió por ante esta jurisdicción, con la cual luego de instruir el proceso y escuchar las conclusiones de las partes ordenara lo que a continuación se expresa; …; que antes de cualquier otra consideración esta corte advierte que los hechos narrados y las circunstancias como ellos ocurrieron, así como las cualidades de los agentes procesales muestran que existe un conflicto de jurisdicción negativa, toda vez que al decir de las propias partes se trata de un accidente ocurrido mientras la víctima realizaba las labores para las que fue contratado, que en ese orden, de conformidad con las disposiciones del artículo 480 del Código Laboral, la jurisdicción de trabajo es la única competente para conocer de los conflictos que surgen entre los patronos y trabajadores que se encuentran unidos por el contrato de trabajo; que esta corte de apelación de manera reiterada ha sostenido el criterio de que los conflictos

__________________________________________________________________________________________________ suscitados entre patrón y trabajador en horas laborales, por recaer bajo el régimen de la seguridad social de conformidad con la norma que rigen la materia, deben ser resueltos por la jurisdicción de trabajo; …; que el artículo 154 de la ley No. 87-01 de Seguridad Social, dispone: El Seguro Nacional de Salud y Todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus servicios con respecto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las Administradoras de Riegos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y estadística uniforme, definido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario; que el artículo 20 de la ley 834 de 1978, dispone: La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No se puede serlo sino en este caso” (sic);

Considerando, que la alzada declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia y su incompetencia para conocer de la demanda original en daños y perjuicios sobre el fundamento de que la jurisdicción de trabajo era la única competente para ello; que, así las cosas, resulta oportuno señalar que: a) en el tercero de los principios fundamentales que rigen el Código de Trabajo, se establece que: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses”; b) el artículo primero del referido código dispone que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; c) de conformidad con el artículo

__________________________________________________________________________________________________ 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo actuarán como tribunales de conciliación en las demandas que se establezcan entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, en caso de no ser resueltas conciliatoriamente estas demandas, dichos juzgados actuaran como tribunal de juicio en primera y última instancia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, como alega en su primer medio el recurrente, la jurisdicción a qua juzgó que “se trata de un accidente ocurrido mientras la víctima realizaba las labores para las que fue contratado, que en ese orden, de conformidad con las disposiciones del artículo 480 del Código Laboral, la jurisdicción de trabajo es la única competente para conocer de los conflictos que surgen entre patronos y trabajadores”, sin comprobar la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes; obviando, además, el hecho de que la acción ejercida por el actual recurrente tenía por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia del alto voltaje eléctrico de que fue víctima mientras realizaba labores de trabajo para la compañía de Construcciones y Diseños Eléctricos (CODELSA) en la Ciénaga del Río Constanza; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que en el fallo recurrido se han desnaturalizado hechos esenciales de la causa, por lo cual dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario ponderar los demás medios presentados en la especie;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 177-2014, del 30 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-J.A.C.A.-PilarJ.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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