Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia 1839

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delC.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0137396-7, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 781-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de

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diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. E.
I.G.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrida, J.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado Francisco

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A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, denuncia y contradenuncia, incoada por R. delC.M.S. contra J.A.M.G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 910/2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el embargo retentivo trabado por R.D.C.M., en contra del señor JUNIOR A.M.G., mediante el acto No. 70/2011 de fecha 04 de febrero del 2011, instrumentado por el Ministerial R.D.R.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión y en consecuencia se LEVANTA el embargo retentivo trabado en virtud del acto No. 70/2011, de fecha 04 de febrero del año 2011; TERCERO: ORDENA al (los) tercero (s) detentadores, la devolución de las sumas retenidas en

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perjuicio del señor JUNIOR A.M.G., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: COMPENSA las costas por los motivos expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, R. delC.M.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 175-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial D.M.M.C., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 781-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.D.C.M.S., mediante acto No. 175/2012, de fecha 14 de noviembre del 2012, del ministerial D.M.C., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 910/2012, relativa al expediente No. 037-11-00165, dictada en fecha 17 de septiembre del 2012, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, R.D.C.M.S., a pagar las costas del procedimiento, sin distracción por no haber pedimento en ese sentido” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes

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medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, artículo 141 del Código de Procedimiento civil y artículo 19 de la Resolución 1920 del 17 de noviembre de 2003. Segundo Medio: Falta de base legal art 141 del CPC. Tercer medio: Violación al derecho de defensa. Artículos 68 y 69 de la Constitución”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso, en virtud de que el monto del embargo no sobrepasa los 200 salarios mínimos, establecidos en la Ley 491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre del 1953;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que la sentencia que sirvió de título al embargo en base al cual se pretende que se pronuncie la inadmisibilidad del recurso de casación fue dictada en ocasión de la demanda en validez de un embargo trabado en virtud de una decisión que fija, contra el hoy recurrente, el pago de una pensión alimenticia en provecho de su hijo menor de edad; que debe ser rechazado el medio de inadmisión propuesto porque la demanda en validez de dicho embargo fue rechazada, cuya decisión fue confirmada por la alzada, no pudiendo, en consecuencia, derivarse una condenación en los términos de la norma legal referida, Ley 491-081;

Considerando, que resuelta la pretensión incidental y previo al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede para una mejor

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comprensión del caso que nos ocupa describir los elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que a propósito de una demanda en fijación pensión alimentaria, incoada por R. delC.M.S., en representación de sus hijos menores de edad B.A. y Roxalis, contra el señor J.A.M.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 064-10-0390, de fecha 16 de noviembre del 2010, que condenó al demandado al pago de la suma de RD$30,000.00 mensuales, a favor de sus hijos menores de edad que deberá pagar en manos de su madre R. delC.M.S.; b) utilizando como título la referida sentencia R. delC.M.S., trabó embargo retentivo sobre las cuentas de J.A.M.G., mediante acto núm. 70-2011 de fecha 4 de febrero del 2011, y a través del mismo denunció, contra denunció y demandó la validez del embargo practicado, de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la sentencia núm. 910-2012 de fecha 17 septiembre del 2012, rechazando la demanda, disponiendo el levantamiento del embargo practicado y ordenando a los terceros embargados la devolución de los valores retenidos en perjuicio del demandado; d) no conforme con dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, mediante la decisión núm. 781-2013 de fecha 27 de agosto de 2013, ya citada, que es objeto del presente recurso de casación;

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Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada incurrió en contradicción de motivos al establecer en una parte de su sentencia que el embargo fue trabado utilizando como título ejecutorio una sentencia que le permite trabar medidas conservatorias, sin embargo, por otro lado indica que aun teniendo un título debió cumplir con lo establecido en el artículo 186 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y A.; que el razonamiento de la corte es errado, toda vez que habiendo obtenido legalmente un título ejecutorio con el cual podía trabar válidamente un embargo retentivo haciendo aplicación correcta de las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil no tenía porque agotar el procedimiento instituido en el artículo 186 referido; que en la sentencia impugnada se incurrió en falta de motivos al aportar razones erróneas, infundadas y carentes de base legal para justificar la decisión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que la corte a qua para rechazar el recurso sostuvo, en esencia, que aun cuando la sentencia que condena al pago de pensiones alimenticia constituye un título válido para trabar medidas conservatorias en perjuicio del deudor de alimentos sin embargo, para proceder a embargar debió cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes texto que contiene la disposición legal siguiente: “(…) si el demandado no cumple con la sentencia que ordena el pago de los alimentos el demandante podrá solicitar al juez que emitió la sentencia

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autorización para embargar los bienes muebles o inmuebles del deudor observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código del Procedimiento Civil”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en los términos del artículo 186 de la Ley núm. 136-03 referida, la parte beneficiaria de la decisión que condena al pago de una pensión alimentaria puede trabar medidas conservatorias previo a la obtención de una autorización emitida por el juez de la Primera Instancia que dictó la decisión condenatoria, quien evaluará la pertinencia de la medida como garantía y seguridad del crédito reclamado, cuya autorización no fue obtenida por la parte embargante;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos invocado por la parte recurrente es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada; que en la especie la corte no incurre en la contradicción alegada al establecer que si bien la sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia constituye un título válido que permite indisponer conservatoriamente los bienes del deudor de alimentos; sin embargo, para proceder a trabar dicha medida es necesario obtener una autorización para embargar, razones por las cuales se desestiman el primero y segundo medios de casación;

Considerando, que el primer aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa al reconocer implícitamente la validez de la oferta real de pago realizada por el actual recurrido,

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sin previamente este haber agotado los trámites requeridos en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1257 y siguientes del Código Civil; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación la corte tenía la obligación de analizar el proceso y verificar si el hoy recurrido había obtenido decisión judicial que validara la oferta;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez teniendo como limitante, el alcance del recurso de apelación; que no hay referencia en la sentencia dictada por el juez de primer grado, objeto de la apelación, sobre la existencia de una oferta real de pago ni el acto contentivo del recurso, el cual se aporta en casación, contiene pretensiones en ese sentido, razones por las cuales siendo el objeto del recurso revocar una decisión que rechaza una demanda en validez de embargo retentivo u oposición la corte actuó correctamente al estatuir en el marco de su apoderamiento;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación, invoca la parte recurrente que con su acción pretendía garantizar el cobro de valores adeudados en beneficio de menos de edad, razón por la cual al rechazar el recurso bajo el erróneo sustento que estaba obligada a agotar el procedimiento instituido por el referido artículo 186 de la Ley núm. 136-3, la corte violó normas de orden y de interés social que garantizan el interés superior del niño, niña y adolescente;

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Considerando, que no establece la parte recurrente de qué forma la decisión de la alzada conculca derechos reconocidos a los menores de edad, toda vez que la corte se limitó a rechazar la validación de un embargo conservatorio practicado por la ley, sin restar eficacia a la sentencia que fijó la pensión alimentaria, manteniéndose inalterable el derecho reconocido a los menores de edad a través del acto jurisdiccional de recibir alimentos de parte de la persona responsable, según lo dispuesto en el artículo 171 de la ley referida, razones por las cuales procede rechazar el tercer medio de casación;

Considerando, que, el estudio del fallo criticado pone de relieve, que contrario a lo alegado, la corte a qua hizo una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, aportando motivos suficientes que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado conforme a derecho, sin incurrir en los vicios alegados por la parte recurrente; razones por las cuales procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas por haber sucumbido las partes en puntos respectivos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. delC.M.S., contra la sentencia núm. 781-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

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por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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