Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 1788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de L.R. de J.B.J., debidamente representado por los señores L.A.C.B., casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0074975-9; A.A.C.B., casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0037514-1; C.E.C., soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0097899-4; V.A.C.B., soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0036499-7; M.E.C.B., casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0036960-8; F.A.. B.J., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0121526-3; M.E.B.J., casada y L.M.B.J., casada; todos dominicanos, todos mayores de edad, empleados privados, domiciliados y residentes en el Distrito Municipal J.L., del municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 374, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.A.P.J., por sí y por el Lcdo. L.A.R.C., abogados de la parte recurrente, sucesores del finado L.R. de J.B.J. y compartes;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. L.A.R.C., abogado de la parte recurrente, sucesores del Finado L.R. de J.B.J. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 2015-3836, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida P.A.C.R., en el recurso de casación interpuesto por los sucesores del Finado L.R. de J.B.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de diciembre de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de presidente; J.A.C. y A.A.B., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un medio de inadmisión presentado por los sucesores del finado L.R. de J.B.J. y compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 17 de junio de 2014, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto al pedimento realizado por la parte demandada y contestado por la parte demandante, el tribunal procede a sobreseer tales conclusiones, hasta tanto la parte demandante en el presente proceso y según su pedimento regularice notificación y/o aplazamiento ordenando en audiencia anterior, fijando el conocimiento de la próxima audiencia para el día martes doce (12) del mes de agosto del año 2014, a las nueve hora de la mañana (9:00 A.M.); SEGUNDO: reserva las costas”(sic); b) no conformes con dicha decisión los Sucesores del finado L.R. de J.B.J. y compartes interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 450, de fecha 30 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial F.R.C.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, Moca, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 374, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de L.R. De Jesús Bencosme, contra la sentencia civil in-voce, de fecha 17 de junio del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por los motivos expuestos; SEGUNDO: condena a la parte recurrente señor L.R. De Jesús Bencosme Jiménez al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados R.O.G. y L. De Jesús Gómez, quienes afirman haberla avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a los arts. 44 y sgtes de la Ley 834; a los arts. 78, 141 y 473 del Código de Procedimiento Civil; art. 4 del Código Civil; art. 3 de la Ley 3726, Falta de base legal, y violación al debido proceso, previsto en los arts. 6, 68 y 69.10 de la Constitución de la República”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden las conclusiones del recurrente en el sentido de que sea casada por vía de supresión la sentencia in voce de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; que en ese orden, es preciso indicar, que en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia conoce de los recursos de casación contra los fallos en única o última instancia, lo que no ocurre en la especie, en razón de que se trata de una decisión dictada por un tribunal de primer grado, que no es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación, sino mediante recurso de apelación, por lo que no es posible pronunciar su nulidad, en razón de que dicha actuación escapa a la competencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; por consiguiente, procede declarar inadmisibles las conclusiones presentadas por los ahora recurrentes con relación al fallo de primer grado, antes citado;

Considerando, que además mediante sus conclusiones los actuales recurrentes solicitan que esta jurisdicción de casación declare la inadmisibilidad de la demanda original en nulidad de acto de desistimiento y daños y perjuicios incoada por su contraparte, bajo el fundamento de que dicha acción ha prescrito por haber transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 1304 del Código Civil y porque el acto de desistimiento cuya nulidad se pretende fue acogido mediante sentencia civil No. 69/2007 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834; Considerando, que si bien es cierto, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación el sostener que es posible invocar ante esta jurisdicción los fines de inadmisión que son de orden público, no menos cierto es que, no es posible presentar un fin de inadmisión en casación a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda original, aun y cuando dicha pretensión incidental haya sido planteada ante la corte a qua, como ocurrió en la especie, en razón de que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, solo tiene competencia para conocer de los fines de inadmisión relativos al recurso de casación y a los medios en que se sustenta dicho recurso, mas no así para pronunciar la inadmisibilidad de una demanda introductiva de instancia que no ha sido fallada por las instancias del fondo, puesto que la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso extraordinario mediante el cual solo se verifica si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que, en el caso, al tratarse de un pedimento que todavía no ha sido dirimido por los jueces del fondo y que escapa a la competencia de esta jurisdicción de casación, dichas conclusiones deben ser consideradas como nuevas y, por lo tanto inadmisibles;

Considerando, que una vez decididas las pretensiones invocadas por los actuales recurrentes contra la decisión de primer grado, procede examinar el medio de casación por ellos propuestos, quienes en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación sostienen, en esencia, lo siguiente: que el tribunal de primer grado estaba en la obligación procesal de fallar el medio de inadmisión por él propuesto previo a haber sobreseído de oficio la demanda; que además aducen los recurrentes, que el tribunal a quo al haber sobreseído el referido medio de inadmisión falló ultra petita y en violación a los artículos 78 y 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ninguna de las partes se lo solicitaron; Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que la señora P.A.C., interpuso demanda en nulidad de acto de desistimiento y daños y perjuicios contra los sucesores del finado L.R. de Jesús, señores A.A.C.B., C.E.C.B., V.A.C.B., M.E.C.B., F.A.B.J., M.E.B.J. y L.M.B.J., solicitando la parte demandada en intervención forzosa en el curso de dicha instancia que se aplazara la audiencia a fin de que se regularizara el acto contentivo de la demanda en intervención forzosa, a su vez la parte demandada principal solicitó la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en que había trascurrido el plazo para demandar la nulidad del acto de desistimiento objeto de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1304 del Código Civil y porque el referido acto fue acogido mediante una sentencia que adquirió carácter irrevocable, procediendo el juez a quo a sobreseer el conocimiento de la causa, fallo que adoptó mediante la decisión de fecha 17 de junio de 2014; 2) que la parte demandada principal interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, solicitando la parte apelante en el curso de dicha instancia la revocación del acto jurisdiccional apelado y que se acogiera el medio de inadmisión invocado por esta en primer grado y, por su lado, la parte apelada solicitó la inadmisibilidad del recurso sustentado en que la sentencia de primer grado era preparatoria, en razón de que se limitó a ordenar pura y simplemente el sobreseimiento de la causa, acogiendo la alzada el incidente propuesto por la parte apelada, ahora recurrida, declarando inadmisible el recurso de apelación de que se trata, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional núm. 374 de fecha 15 de diciembre de 2014, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en cuanto al alegato de que el juez a quo debió fallar en primer orden el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente, es preciso indicar, que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción de casación, el cual se reafirma mediante la presente decisión “que los medios de casación deben estar dirigidos contra la sentencia que se impugna en casación y no contra otra (…)1”, como ocurre en la especie, en que los alegatos ahora examinados se encuentran dirigidos contra la sentencia de primer grado y no contra la decisión impugnada, por lo que dichos agravios resultan indefectiblemente inadmisibles por no estar dirigidos contra el fallo criticado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su único medio los recurrentes establecen, en síntesis, que: “la corte a qua debió revocar la sentencia de primer grado, avocarse al conocimiento del fondo del asunto y decidir si procedía o no el medio de inadmisión planteado por él en primer grado y solicitado nueva vez mediante conclusiones en apelación y no a declarar inadmisible dicho recurso; que al pronunciar su inadmisibilidad vulneró las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 y 473 del Código de Procedimiento Civil”; que continúa alegando el recurrente: “que la alzada no se percató que las partes en causa habían concluido con respecto al indicado medio de inadmisión y que fue el juez a quo quien ordenó de oficio el sobreseimiento de dicho incidente, mediante el cual se pretendía la inadmisibilidad de la demanda original”;

Considerando, que la alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación razonó en el sentido siguiente: “que el tribunal de primer grado en su sentencia in voce se limitó a ordenar el sobreseimiento de las conclusiones del recurrente, hasta que se le diera cumplimiento a la sentencia anterior; que ha sido

1criterio constante de nuestra Corte de Casación, criterio que esta corte comparte, que constituye una sentencia preparatoria la sentencia que se limita a ordenar pura y simplemente un sobreseimiento, que este tipo de sentencia no resuelve ningún punto contencioso entre las partes, ya que la misma no prejuzga ni resuelve el fondo del asunto, y por tanto no puede interponerse contra ella recurso de apelación sino conjuntamente con la sentencia del fondo; por lo que, procede declarar el recurso de apelación interpuesto inadmisible”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua no debió pronunciar la inadmisibilidad del recurso, sino avocarse al fondo y fallar dicho incidente, es preciso indicar que tanto el sobreseimiento, salvo que se trate de un sobreseimiento obligatorio, como la avocación son prerrogativas de la soberana apreciación de los jueces, esta última en virtud del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de ejercicio no da lugar a censura en casación; que en la especie, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada verificó que la sentencia de cuya apelación estaba apoderada en su dispositivo solo se limitó a ordenar el sobreseimiento de la demanda original, a fin de que se regularizara el acto contentivo de la demanda en intervención forzosa;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es oportuno indicar, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, que: “son preparatorias las sentencias que ordenan o rechazan una solicitud de sobreseimiento de la causa2”, que además, de conformidad con el artículo 451 del Código de

2 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 19 del 2 de octubre de 2013, B.J. No. 1235. V. en el mismo sentido, Sentencias Nos. 33 del 20 de febrero de 2013, B.J. No. 1227; sentencia No. 12 del 4 de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta (…)”, por tanto, en el caso que nos ocupa, al tratarse la sentencia de primer grado recurrida en apelación de una decisión preparatoria, toda vez de que en dicho fallo solo se ordenó el sobreseimiento de la causa y que no fue apelada conjuntamente con el fondo de la demanda como dispone el indicado texto legal, procedía declarar la inadmisibilidad del aludido recurso de apelación, tal y como juzgó la jurisdicción a qua, por lo tanto, procede desestimar el medio de casación analizado y; en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación por lo motivos antes indicados;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido excluida la parte recurrida del presente recurso de casación, exclusión que fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución No. 2015-3836 de fechan 23 de septiembre de 2015;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.C.B., C.E.C., M.E.C.B., V.A.C.B., F.A.B.J., M.E.B.J. y L.M.B.J., contra la sentencia civil núm. 374, dictada el 15 de diciembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General -

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