Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-2254

Rec. U., S.A. vs.B.B., S.A. y Financiera Credinsa, S. A. Fecha: 15 de diciembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Uremar, S. A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, señor R.A.R. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0601586-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 210/2004, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2004-2254

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, Uremar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2004, suscrito por el Lcdo. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco BDI, S.A. y Financiera Credinsa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Exp. núm. 2004-2254

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Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber Exp. núm. 2004-2254

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deliberado los jueces signatarios de este fallo

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario incoada por Banco BDI, S.A., en contra de la compañía Financiera Credinsa, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 20 de julio de 2004, la sentencia núm. 210-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen en parte las observaciones y reparos hechos por el BANCO BDI, S.A., al pliego de condiciones que regirá la venta de cantidad de 40 Has., 77 As. y 4.31 C.. de terreno ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No. 67-B-70 del D. C. 11/3 parte del Municipio de Higüey depositado en la Secretaría del Tribunal a requerimiento de la persiguiente FINANCIERA CREDINSA, S.A., y en consecuencia, se ordena a la FINANCIERA CREDINSA, S.A.: a) Modificar el último párrafo del apartado relativo a la DESIGNACIÓN DEL INMUEBLE, agregando a la “puja inicial” el monto del crédito del BANCO BDI, S.A., e indicando además el precio ofrecido por CREDINSA, S.A., en caso de falta de licitadores; b) Modificar el artículo décimo del pliego en lo que E.. núm. 2004-2254

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se refiere a la confección de los cheques por parte del adjudicatario debiendo hacerlos a nombre de la persiguiente y del acreedor inscrito por las sumas que les correspondan de acuerdo a sus créditos; y, c) Modificar el artículo décimo octavo agregando al monto a partir del cual se harán las posturas indicado en el mismo, el monto de crédito del acreedor inscrito BANCO BDI, S.A.; SEGUNDO : Se rechazan las demás observaciones hechas por la parte demandante; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, letra J de la Constitución de la República (Violación al debido proceso); Segundo medio: Violación al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Violación al artículo 159 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola”;

Considerando, que, es procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental de procedimiento de embargo inmobiliario Exp. núm. 2004-2254

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en reparos al pliego de condiciones interpuesta por los Lcdos. C. delG.G. y R.L.R.E. en representación del Banco BDI, S.A., en ocasión del embargo inmobiliario ejecutado por Financiera Credinsa, S.A., contra la entidad Uremar, S.A., al amparo de la Ley núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que la decisión impugnada se trata de un reparo al pliego de condiciones que rige un embargo inmobiliario en razón de que se trata de pretensiones idénticas en cuanto a su objeto que es la modificación de una o varias cláusulas del pliego;

Considerando, que el punto controvertido en el caso, respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, se examinará tomando en consideración la naturaleza excepcional de la casación, el cual se apertura en los casos limitativamente previstos por la ley y en el carácter de celeridad del proceso que promueve el procedimiento instituido por dicha norma legal para el embargo inmobiliario, en el cual se reducen plazos y suprimen recursos a fin de rodear el proceso de cierta economía procesal; Exp. núm. 2004-2254

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Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia resolvió dicha discusión, mediante sus precedentes jurisprudenciales1, juzgando que en ocasión de demandas incidentales de reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, sosteniendo esta jurisdicción que, conforme se establece del texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los

1 sentencia núm. 376 de fecha 30 de abril de 2014; sentencia núm. 1249 de fecha 10 de diciembre de Exp. núm. 2004-2254

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prohíba de manera expresa; que mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad que ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola, y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley, y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares, sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado, en que se juzga la controversia sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el Exp. núm. 2004-2254

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embargo inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que de manera expresa apertura el recurso de casación;

Considerando, que al ser la casación el recurso extraordinario modelo en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, admitiéndose solo en aquellos casos en que la ley de manera expresa lo señala, es de toda evidencia que al no consagrar el legislador en la Ley núm. 6186-63 en su artículo 159, que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones estarán sujetos al recurso de casación, sino que en sentido contrario, dispone que su decisión no podrá retardar la adjudicación, debe admitirse que en ausencia de una disposición legal expresa que así lo contemple contra ese tipo de decisiones no puede interponerse el recurso de casación;

Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la Exp. núm. 2004-2254

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satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado la tendencia legislativa de suprimir muchas vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ejecutado según el trámite establecido en la Ley núm. 6186 sobre F.A., sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Único: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por Uremar, S.A., contra la sentencia Exp. núm. 2004-2254

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civil dictada el 20 de julio de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

FIRMADOS) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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