Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-1591

S.G.D., C. por A., vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (antes Banco Mercantil, S. )

Fecha: 30 de noviembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2168

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30

de noviembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad S.G.D., C. por A., compañía de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas abiertas en la casa núm. 1 de la calle J., Manoguayabo, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.R.G.D., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00058-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, dictada Exp. núm. 2005-1591

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por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.J., en representación del D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, S.G.D., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de

Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2005, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, S.G.D., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2005-1591

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2005, suscrito por el Lcdo. M.R.T.L., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (antes Banco Mercantil, S.A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Exp. núm. 2005-1591

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magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones interpuesta por las entidades S.G.D., C. por A., y D.G.D., C. por A., contra la entidad Banco Mercantil, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de mayo de 2004, sentencia civil núm. 933, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Único: Rechaza la demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones, interpuesta por S.G.D., C. por A., y D.G.D., C. por A., contra el Banco Mercantil, S.A., por improcedente y mal fundada”; b) no conforme con dicha decisión la entidad S.G.D., por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 912-04, de fecha 8 de junio de 2004, instrumentado por el Exp. núm. 2005-1591

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ministerial E.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 00058-2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, la solicitud de un plazo para el depósito de documentos, que formulara la parte recurrente; SEGUNDO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso apelación interpuesto por S.G.D., C.P.A., contra la sentencia civil No. 933, de fecha V. (28) del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO : En cuanto al fondo, RECHAZA, recurso de apelación, por las razones expuestas en el curso de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente S.G.D., C.P.
.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.R.T.L., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;
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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil y abuso de poder”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones incoada por la compañía S.G.D., C. por A., contra el Banco Mercantil, S.A., por supuesta violación a los artículos 1689, 1690 y 2214 del Código Civil y 185 y 186 de la Ley

Registro de Tierras, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 933, de fecha 28 de mayo de 2004; b) que la demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, recurso que fue rechazado por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 00058-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, ahora recurrida en casación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, la Exp. núm. 2005-1591

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corte a qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “que vistas las piezas que conforman el expediente y haciendo un cotejo de las mismas se establece que la sentencia recurrida está depositada en copia simple sellada por secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin hacer mención de que haya sido registrada; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta si está depositado en copia certificada por el secretario del tribunal, debidamente registrada, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil (…); que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, figurando depositada en la forma indicada, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el recurso de apelación está regulado por los Exp. núm. 2005-1591

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artículos del 443 al 473 del Código de Procedimiento Civil y en ninguna de esas disposiciones se exige al recurrente el depósito de una copia certificada de la sentencia recurrida, como pretende la corte a qua; que rechazar un recurso de apelación fundado en que la sentencia depositada carece de valor probatorio porque no estaba registrada de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1335 del Código Civil, constituye un desconocimiento de los indicados textos legales, lo que por sí solo justifica la casación de la sentencia impugnada; que al dictar su decisión la corte a qua, olvidó que el registro de documentos auténticos o bajo firma privada es una cuestión puramente fiscal que no invalida ni disminuye su valor probatorio;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión recurrida en casación, se limita a la comprobación por parte de corte a qua, de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una copia simple de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor Exp. núm. 2005-1591

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probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua, se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe Exp. núm. 2005-1591

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someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua, su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Exp. núm. 2005-1591

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Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua, pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, tal y como ha solicitado la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00058-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de marzo de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Exp. núm. 2005-1591

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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