Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2005

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de

octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral

001-0478372-5, domiciliado y residente en la calle El C. núm. 105, apartamento 403, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 770, fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.P., en representación de la parte recurrente, M. de J.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.A.C.B., por sí y por el Lcdo. J.R.B., abogados de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M. de J.P., contra la sentencia No. 770 del 22 noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Lcdo. M. de J.P., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. Elda

Brito y el Lcdo. J.R.B., abogados de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Visto la resolución núm. 3487-2010, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: Primero: Declara el defecto contra las recurridas Natividad de J.R.R. y N.M.N., en el recurso de casación interpuesto por M. de J.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y

J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40,

fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se revelan que: a) con motivo de la instancia incoada por el señor M. de en solicitud de aprobación del estado de gastos y honorarios legales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2006, el auto relativo al expediente núm. 034-2006-029, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: APRUEBA por la suma de CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON

(RD$40,000.00), el Estado de Gastos y Honorarios presentado en fecha Veintiséis (26) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por el LIC. M.D.J.P., con relación a la demanda de desalojo incoó la señora Natividad

Jesús Robles Rodríguez frente a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos la Vivienda; SEGUNDO: ORDENA la ejecución del presente auto contra la

NATIVIDAD DE J.R.R.”; b) no conforme con dicha decisión el señor M. de J.P. interpuso formal recurso de impugnación, mediante la instancia de fecha 2 de agosto de 2006, contra el auto arriba indicado, ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 770, recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA la nulidad de la instancia de impugnación del auto No. 034-2006-029, del 24 de mayo de 2006, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, depositada en la secretaría de esta contentiva del recurso de impugnación, por los motivos expuestos; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido este Tribunal el medio de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, lo siguiente: “Único Medio: Falta de base legal por contener motivos erróneos la decisión recurrida. Errónea interpretación y aplicación del artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados”;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el presente recurso de casación se interpuso en contra de sentencia que decidió un recurso de impugnación en contra de un auto que un estado de costas y honorarios, de conformidad con la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que es oportuno señalar, que de conformidad con el mandato establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, fecha 20 de noviembre de 1988: “la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto declara, de inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. en su parte in fine, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.P., contra la sentencia civil

770, dictada el 22 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura do en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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