Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-1730

P., S.A. vs.R.A.T.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal, ubicado en la avenida Quinto Centenario, Edificio Taveras, cuarto piso, debidamente representada por M.R.D., italiano, mayor de edad, portador de cédula de identidad núm. 001-1402336-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00161, de fecha 16 de Exp. núm. 2016-1730

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febrero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.E.P., por sí por el Lcdo. M.R.P.C., abogados de la parte recurrida, R.A.T.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2016, suscrito por la Dra. M.E.L. y el Lcdo. R.H.G., abogados de la parte recurrente, P., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2016-1730

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2016, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, R.A.T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para Exp. núm. 2016-1730

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por R. ístides T.M., en contra de la entidad P., S.A., la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de mayo de 2015, la sentencia núm. 00450-2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida, la demanda en Resiliación de Contrato de Alquiler y Desalojo, interpuesta por el señor R.A.T.M., contra de la entidad P.,, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Resiliación de Contrato de Alquiler y Desalojo interpuesta por el señor R.A.T.M., en contra de la entidad P., S.A., y en consecuencia: A. Declara resiliado el contrato de alquiler de fecha 13 de enero de 2003, suscrito entre el señor R. Exp. núm. 2016-1730

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A.T.M. y la entidad P., S.A., B. Ordena el desalojo inmediato de la entidad P., S.A., o de cualquier otra persona, bajo el título que fuere, que se encuentre ocupando el local comercial ubicado en la en

(sic) avenida Quinto Centenario, edificio T., cuarto piso, Santo Domingo, Distrito Nacional; TERCERO: Condena a la parte demandada, la entidad P.. S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción a favor y provecho del doctor M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad P., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1197, de fecha 10 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.U., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 2016, sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00161, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por la sociedad comercial PIACERE, S.A., mediante acto No. 1197 de fecha 10 de julio de 2015, contra la sentencia civil No. 00450 relativa al expediente No. 036-2013-00928, fecha 8 de mayo de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2016-1730

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA, a la parte recurrente, la sociedad comercial PIACERE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR . M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación os siguientes: “Primer Medio: Inobservancia del artículo 8 de la ley 4314 modificada por la Ley 17-88 de fecha 05 de febrero de 1988, y violación al art. de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 68 y 69 numeral 4 de la Constitución de la República y del bloque de constitucionalidad, contemplado en la resolución No.1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación de los artículos 1134 y 1153 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivo, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y el derecho”;

Considerando, que el tribunal a quo, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados ante esa alzada, en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, dio por establecido los hechos Exp. núm. 2016-1730

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siguientes: 1) que en fecha trece (13) del mes de enero del año 2003, fue suscrito un contrato de alquiler entre R.A.T.M. y la entidad P., S.A., sobre el local ubicado en la cuarta planta del Edificio Taveras de la avenida Expreso Quinto Centenario de Santo Domingo, D.N.; 2) que el propietario del inmueble, R.A.T.M., demandó la resciliación del contrato de alquiler y desalojo por la llegada del término a la sociedad P., S.A., por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida en todas sus partes; 3) que no conforme con la decisión el demandado original, hoy recurrente en casación, apeló ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente fundamenta su primer medio de casación con los siguientes argumentos, “a que el referido artículo 8 de la Ley 4314 modificada por la Ley 17-88 de fecha 05 de febrero de 1988, el cual establece como sigue (…) a que como podéis observar se trata de un error grosero cometido por la corte a qua, ya que la inadmisibilidad supra indicada si fue planteada en el escrito del recurso de apelación y por ende el señor R.A.T. Exp. núm. 2016-1730

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Marte, debidamente representado por su abogado tuvo la oportunidad de defenderse de los mismos, por lo que el juez encargado debió haber observado falta de los documentos anteriormente citados o al menos haber referido a los mismos, lo cual no hizo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que en la audiencia del 20 de octubre de 2015, comparecieron ambas partes; que la parte apelante, hoy recurrente en casación, concluyó: “Único: solicitamos que se declare mal perseguida la fijación de esta audiencia, en vista de que se nos emplazó para comparecer a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Pedimento: solicitamos una comunicación de documentos; Conclusiones: que acojan las conclusiones del recurso de apelación en todas sus partes; Segundo: que se nos conceda un plazo de 15 días para el depósito de escrito justificativo de conclusiones”; que de su lado, el apelado y hoy recurrido peticionó: “Único: que sea rechazado el pedimento, ya que no hay nulidad sin agravio y la parte recurrente está presente; que se continúe con el proceso; P.: que sea rechazado el pedimento de comunicación de documentos, damos por conocidos los documentos depositados por la parte recurrente; Conclusiones: Primero: rechazar el recurso de apelación en todas sus partes; Exp. núm. 2016-1730

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Segundo

confirmar la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: plazo de 15 días escrito justificativo de conclusiones”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada no se advierte que el hoy recurrente en casación haya presentado en audiencia algún medio de inadmisión fundamentado en el incumplimiento del artículo 8 la Ley núm. 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88 de fecha 05 de febrero del año 1988; que, es preciso señalar además, que no se ha depositado ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el acto contentivo del recurso de apelación a fin de poner a esta Sala Civil y Comercial en condiciones de constatar que sus conclusiones leídas en la vista pública no fueron contestadas por la alzada; que ha sido criterio reiterado que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que del estudio de la decisión atacada se advierte, que la alzada respondió cada una las conclusiones planteadas, motivo por el cual procede desestimar el Exp. núm. 2016-1730

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medio de casación examinado;

Considerando, que procede examinar el primer aspecto del segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente, el cual aduce textualmente lo siguiente, “que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es violatoria a la Constitución de la República, que viola el derecho de defensa de sociedad de comercio P., S.A., debido a la inobservancia de los petitorios contenidos en el escrito del recurso de apelación incoado por la misma, por lo que en mérito del control difuso de la constitucionalidad sometemos a consideración de esta Suprema Corte de Justicia, para que declare su inconstitucionalidad por violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa (…) que al actuar de esa manera la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurrió en violación del derecho de defensa, puesto que, al inobservar el pedimento la inadmisibilidad esgrimida por la sociedad de comercio P.,
A., la misma violentó grave y flagrantemente el debido proceso de ley tablecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución”;

Considerando, que con relación al pedimento del recurrente tendente a declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, es preciso Exp. núm. 2016-1730

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indicar, que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional, que: “la acción directa de inconstitucionalidad es un recurso previsto en contra de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma sustantiva. Las decisiones jurisdiccionales no están incluidas en la disposición constitucional que instituye dicho recurso1”; que de igual forma ha establecido: “el control constitucional de las decisiones judiciales es ejercido por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), enmarcado en el mandato contenido en el art. 277 de la Constitución2”; que por las razones antes expuestas, procede declarar la inadmisibilidad del primer aspecto del segundo medio y de las conclusiones principales planteadas por el actual recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que la parte recurrente aduce en sustento del segundo aspecto del segundo medio de casación, textualmente lo siguiente: “Que la decisión de la Corte a qua, ha alterado y desvirtuado el sentido de los hechos al decidir a favor del Sr. R.A.T.M., sin estar provista de


ntencia núm. TC/0052/12 del 19 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional
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prueba que justifiquen sus pretensiones, con lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada examinó las piezas que le fueron aportadas, en especial, contrato de alquiler de fecha 13 de enero de 2003, donde R.A.T.M. alquiló la cuarta planta del Edificio Taveras de la avenida expreso Quinto Centenario a la entidad P., S.A., y señaló que el ordinal gundo del indicado convenio dispone que el mismo tendrá una duración de un año contado a partir de su suscripción; que la corte a qua, dentro de sus motivos decisorios indicó: “que en virtud de la jurisprudencia antes citada, posición con la que estamos acorde, este tribunal entiende que habiendo vencido el término establecido en el ordinal segundo del citado contrato de alquiler, y más aún habiéndosele notificado al inquilino mediante acto no. 1861 de fecha 23 de mayo de 2013, la entrega del inmueble alquilado, somos opinión que tal y como lo establecido la juez a quo, procede ordenar el desalojo del inmueble de que se trata”;

Considerando, que es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante esta Corte de Casación, que el derecho de defensa se considera violado en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los Exp. núm. 2016-1730

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principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin la tutela judicial efectiva, lo cual fue cumplido por la instancia de alzada; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal de segundo grado adoptó su decisión en función de las pruebas que fueron aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones sin desvirtuar las mismas, ni vulnerar el derecho de defensa del actual recurrente en casación, razón por la cual se desestima el aspecto del medio analizado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes, precisos y pertinentes que justifican su dispositivo lo que le ha permitido a esta Sala Civil

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad P., S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00161, dictada el dieciséis (16) de febrero de 2016, por la Primera Sala de la Exp. núm. 2016-1730

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la entidad P., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, que afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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