Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1583-2007

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de junio del 2007, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy 19 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Sonneti Internacional, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio de elección en la calle A.M.N. 208, Apto. 202 de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2007;

Visto el escrito de los Dres. R.W.O., J.J.J. y los Licdos. M.H.B. y G.F.E., en nombre y representación de la recurrente, depositado el 26 de abril del 2007, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que en el expediente formado con motivo del presente recurso, consta: a) que con relación al proceso seguido a N.M.A., a consecuencia de una querella interpuesta por la compañía Sonneti Internacional, S.
A. por violación al artículo 405 del Código Penal fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictando sentencia el 29 de enero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A. la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 3 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.W.O. y F.J.S., actuando a nombre y representación de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), en contra de la sentencia marcada con el No. 71-2003, de fecha 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la señora N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia de fecha 18 de diciembre del 2002, fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la señora N.R.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.
A., por insuficiencias de pruebas, y en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del señor L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través de los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la señora N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley, que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la señora N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la señora N.R.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y en tal sentido se condena a la señora N.R.M., a pagar a favor de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., los siguientes valores: a) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares (US$240,000.00) como restitución del monto total a que ascienden los cheques emitidos sin las correspondientes provisiones de fondos; b) la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por la sociedad Sonnetti Internacional, S.A.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la señora N.R.M., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. G.M.F.E. y el Dr. R.W.O., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija para el 3 de octubre del 2005 la lectura íntegra de la presente sentencia, vale citación para las partes presentes; SÉPTIMO: Se comisiona a V.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por N.M.A. pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 18 de enero del 2006, casando la sentencia recurrida y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 3 de julio del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.W.O., en nombre y representación de la sociedad Sonnetti International, S.A., el 6 de marzo del 2003; en contra de la sentencia No. 71-03, del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la prevenida N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia del 18 de diciembre del 2002, de fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la prevenida N.R.M., de generales que constan no culpable, de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., por insuficiencia de pruebas y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la Sra. N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la prevenida N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; SEGUNDO: Se confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Sonnetti International, S.
A., al pago de las costas procesales”; d) que recurrida en casación la referida sentencia por S. Internacional, S. A. las Cámaras Reunidas dictó el 28 de septiembre del 2006 la Resolución núm. 2819-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso; e) que sobre este recurso, las Cámaras Reunidas pronunció la sentencia el 6 de diciembre del 2006 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 30 de marzo del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.W.O., J.L.S. y J.J.J.G., actuando a nombre y representación de Sonneti Internacional, S.A., interpuesto el 6 de marzo del 2003; contra la sentencia No. 71-2003 del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 71-2003 del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratificamos el defecto pronunciado en cámara en contra de la prevenida N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia del 18 de diciembre del 2002, fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la prevenido N.R.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonneti Internacional, S.A., por insuficiencias de pruebas y en consecuencia la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del señor L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonneti Internacional, S.A., a través de los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la señora N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la prevenida N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; TERCERO: Condena a la recurrente Sonneti Internacional, S.A., al pago de las costas procesales”;

Atendido, que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, dispone que cuando se trate, como en la especie, de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y decisión del asunto;

Atendido, que la compañía recurrente propone en apoyo a su recurso de casación lo siguiente: “Primer Motivo: Contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: Falta de fundamento de la sentencia”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua, al omitir juzgar respecto al aspecto penal, violó la norma procesal contenida en el artículo 53 parte in-fine del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente, cuando proceda”, que la Corte viola también el artículo 24 de dicho código, pues expresa su fundamento en forma genérica que no permiten saber si el juez fundó su decisión en la existencia de una obligación sin causa, o la sustentó en que la causa era falsa o ilícita”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, como lo es un medio de inadmisión, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena”; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión

;

Atendido, que de la evaluación de los medios en que la recurrente fundamenta su recurso, de los hechos relatados y del examen de la decisión impugnada, se ha podido comprobar que lo alegado por ésta merece ser analizado conforme a los vicios denunciados;

Por tales motivos,

RESUELVE:

Primero: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2007 por la Tercera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución y fija la audiencia pública para el día 25 de julio del 2007; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados): J.A.S.I..- R.L.P..- E.M.E..- H.Á.V..- J.L.V..- Julio I.R..- Enilda R.P..- Dulce Ma. R. de G..- Julio A.S..- V.J.C.E..- A.R.B.D..- E.H.M..- D.O.F.E..- P.R.C..- J.E.H.M..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) G.A. de S..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR