Sentencia nº 1906 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
| Número de resolución | 1906 |
| Número de sentencia | 1906 |
| Fecha | 31 Octubre 2017 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de octubre de 2017
Sentencia No. 1906
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032938-6, domiciliado y residente en la calle S. de J., E.. Thenesy V, A.. 4-A, reparto C. de esta ciudad, contra la sentencia de adjudicación, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 16 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación Fecha: 31 de octubre de 2017
incoado por L.R.R.P., contra la sentencia del 16 de julio del 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde Mao";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. P.U.A., D.C. y P.S.R., abogados de la parte recurrente L.R.R.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. A.S.J., R.A.R. y J.M.D.
T., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de octubre de 2017
La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor L.R.R.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia de adjudicación de fecha 16 de julio de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que a falta de una puja superior declara adjudicatario al licitador J.O.S.U., por el precio de Quince Millones de pesos, Fecha: 31 de octubre de 2017
$15,000,000,00) más las costas procesales por aprobar de las (sic) siguientes bienes inmuebles: 1) ”Una porción de terreno con una superficie de 69,803.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. 0800000096, dentro del inmueble: parcela No. 20, del d. C. No. 6 del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, propiedad del señor L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 12689-46 (sic); 2) "Una porción de terreno con una superficie de 101,068.57 metros cuadrados identificada con la matrícula N°0800000274 dentro del inmueble: parcela N° 20 del
D.C.N.° 6 del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, propiedad del señor L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 12689-46 (sic); 3) "Una porción de terreno con una superficie de 124,800.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula N° 0800000095 dentro de inmueble: Parcela N° 20 del D.C. n° 6 DEL Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, Propiedad del señor L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 12689-46; 4) Una porción de terreno con una superficie de 109,313.00 metros cuadrados, identificada con la matrícula N° 08000000261 dentro del inmueble: parcela N° 21 del D.C.N.° 6 del Municipio de Esperanza Provincia Valverde, propiedad del señor L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 12689-46, embargados por el Banco de Reservas de la
Fecha:
31 de octubre de 2017
SEGUNDO: Se ordena al embargado abandonar la posesión de los inmuebles adjudicados tan pronto le sea notificada la presente sentencia la que será ejecutoria contra cualquier otra persona que se encuentre ocupándola";
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Violación a la ley: artículo 729 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que previo a toda reflexión sobre los méritos de esta vía extraordinaria de impugnación, es de rigor examinar si cumple o no con los presupuestos de admisibilidad requeridos por la ley que rige la materia y la doctrina jurisprudencial constante;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan: a) que esta es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, iniciado por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana en contra del señor L.R.R.P.; b) que en audiencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se declaró la adjudicación del inmueble embargado en provecho del licitador, señor J.O.S.U., decisión que es objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa; Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que, conforme se observa, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa del embargo inmobiliario;
Considerando, que la doctrina jurisprudencial constante ha sostenido, que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, como en la especie, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Casación, como Corte de Casación, cuando la decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la que se cuestione la validez del embargo, se convierte en un acto de administración judicial o en un acta de la subasta y la adjudicación que se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que resulta de los razonamiento expuestos y al tenor del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, que independientemente de que en la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario sea ordinario, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil o abreviado, regido por la Ley de Fomento Agrícola, tal como sucede en la especie, se estatuya o no sobre incidencias en las que se cuestione la validez del embargo, no puede ser impugnada de manera directa mediante este extraordinario medio de impugnación, sino, según proceda, mediante la acción principal en nulidad o del recurso de apelación, procediendo, por tanto, declarar inadmisible de oficio el presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 31 de octubre de 2017
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.R.P., contra la sentencia de adjudicación de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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