Sentencia nº 1897 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1897
Número de resolución1897
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-3682

Rec. F.E.P. vs.M.Á.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1897

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia núm. 158-2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2010-3682

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Lcdo. F.E.P., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., quien actúa en su propio nombre y representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio Exp. núm. 2010-3682

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de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud de aprobación de un estado de costas y honorarios por el Dr. M.Á.R.P. contra el señor F.E.P., el juez de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2010-3682

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Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dictó el 12 de noviembre de 2009, el auto administrativo núm. 146-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: APRUEBA por la suma de Doscientos Mil Pesos Oro dominicano (RD$200,000.00), el estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal, por el D.M.Á.R.P., en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en perjuicio de los señores J.M. FRANCO y JULIO CÉSAR FRANCO”; b) no conforme con dicha decisión, el señor F.E.P., interpuso formal recurso de impugnación, contra el referido auto administrativo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 158-2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por falta de calidad, la instancia de fecha 23 del mes de noviembre del año 2009, suscrita por el LIC. F.E.P., como abogado de sí mismo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Declarar, como al efecto Declaramos, libre de costas el presente procedimiento por ser de ley”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala Exp. núm. 2010-3682

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aplicación e interpretación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 305, sobre Gastos y Honorarios; Tercer Medio: Falta de motivación; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que por su carácter perentorio procede referirnos en primer término al pedimento incidental hecho por el recurrido mediante su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de calidad del recurrente, ya que en el procedimiento de embargo inmobiliario del cual se derivó la liquidación de gastos y honorarios impugnada ante la corte a qua ostentó la condición de licitador y adjudicatario, por tanto no puede impugnar el auto de aprobación de las costas;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento, y en la especie, la calidad resulta de haber sido el impugnante en el recurso de Exp. núm. 2010-3682

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impugnación de que estuvo apoderada la corte a qua y que culminó con la decisión ahora criticada, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión solicitado;

Considerando, que no obstante, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el presente recurso de casación se interpuso en contra de una sentencia que decidió un recurso de impugnación en contra de un auto que aprobó un estado de costas y honorarios, de conformidad con la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que es oportuno señalar, que de conformidad con el mandato establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988: “la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”; Exp. núm. 2010-3682

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios, no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que Exp. núm. 2010-3682

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liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto declara, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.P., contra la sentencia núm. 158-2010, dictada el 23 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Exp. núm. 2010-3682

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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