Sentencia nº 1903 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1903
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1903
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2786

Rec. M.Á.M.G. vs.M.J.M.D. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1903

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068223-0, domiciliado y residente en la carretera de la Ceja núm. 7, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 062-13, de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-2786

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrente, M.Á.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. R. delR., abogado de la parte recurrida, M.J.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Exp. núm. 2013-2786

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de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2013-2786

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora M.J.M.D. contra el señor M.Á.M.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 18 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00824-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y valida la presente demanda civil en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por M.J.M.D., en contra de M.Á.M.G., mediante acto No. 196-2012, de fecha 26 del me de julio del año 2012, del ministerial R.A.. D.V., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite el divorcio con todas sus consecuencias legales entre los señores M.J.M.D., en contra de M.Á.M.G., por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Exp. núm. 2013-2786

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Condena al señor M.Á.M., al pago de una única suma ascendente a DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor de la señora M.J.M.D., por concepto de pensión ad-litem, según los motivos expuestos; CUARTO: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión, el señor M.Á.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 971-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 4 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 062-13, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.Á.M.G., regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho de conformidad con la ley procesal; SEGUNDO: Libra acta de la renuncia realizada por la señora M.J.M.D. al beneficio de la pensión adlitem, acordado mediante el numeral tercero (3°) de la sentencia marcada con el numero 00824-2012 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil Exp. núm. 2013-2786

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doce (2012), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, con todas sus consecuencias legales; TERCERO : Declara que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia marcada con el numero 00824-2012 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, carece de objeto, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Ordena la liquidación de las costas a favor de los LICENCIADOS ROSA ELBA LORA Y J.M.A., en virtud de las razones expuestas en los motivos de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de fallos en el cuerpo de la sentencia”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por el recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine, si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que por la solución que se adoptará es preciso Exp. núm. 2013-2786

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referirnos a los antecedentes fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la ahora recurrida, señora M.J.M.D., interpuso demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres en contra del señor M.Á.M.G., mediante la cual procuraba que se declarara disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes y que se fijara a su favor, de manera provisional, una pensión ad-litem ascendente a la suma de RD$200,000.00; b) que el demandado, ahora recurrente, señor M.Á.M.G. estuvo de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, pero se opuso a la pensión solicitada; c) que el tribunal de primer grado admitió el divorcio entre las partes y condenó al demandado a pagar a la demandante una pensión ad-litem ascendente a RD$200,000.00, según ordinal tercero del fallo; d) no conforme con la fijación de la pensión en cuestión, el señor M.Á.M.G. recurrió la sentencia de primer grado para que fuese reformulada, estrictamente, en su ordinal tercero y que consecuentemente se rechazara dicho pedimento; e) que la recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de objeto, ya que no tenía ningún interés en la pensión ad-litem que fue fijada por el tribunal de primer grado y que Exp. núm. 2013-2786

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constituía el único punto impugnado; f) que la corte a qua libró acta de la renuncia realizada por la recurrida a la referida pensión ad-litem y por consiguiente declaró inadmisible por carecer de objeto el recurso de apelación, al tiempo de ordenar la liquidación de las costas a favor de los abogados constituidos y apoderados especiales por el recurrente, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, criterio que procede reafirmar en el caso en estudio, que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar aún de oficio la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 19781;

Considerando, que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está

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subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en que se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: “pueden pedir la casación: Primero: Las partes “interesadas” que hubieren figurado en el juicio”; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el interés que debe existir en toda acción judicial se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma;

Considerando, que en virtud de los razonamientos expuestos, se impone precisar que el interés de una parte que recurre en casación una decisión puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, la sentencia impugnada pone de relieve que la única finalidad del recurso de apelación incoado por el ahora recurrente era la revocación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado que fijó una pensión ad-litem a favor de la recurrida, respecto a la cual la hoy recurrida en su condición de beneficiaria renunció, motivo por el cual la corte declaró inadmisible el recurso por Exp. núm. 2013-2786

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carecer de objeto, de ahí que el fallo de que se trata no le produce ningún agravio alguno al recurrente, por cuanto el efecto que produce es la inexistencia de la condenación a la que se oponía con su recurso; que la sentencia criticada no perjudica al recurrente ni siquiera en cuanto a las costas del proceso, pues, según se verifica, los jueces de fondo ordenaron que las mismas fuesen liquidadas a favor de sus abogados constituidos y apoderados especiales;

Considerando, que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, ya que la decisión impugnada comporta para el recurrente la satisfacción de lo procurado con su recurso; que, al tratarse en la especie de la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como el caso de la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Exp. núm. 2013-2786

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Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.M.G., contra la sentencia civil civil núm. 062-13, de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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