Sentencia nº 1889 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1889
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1889
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-1613

Rec. H.M.G. vs. Clínica Dominicana, S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1889

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.G., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1202484-4, domiciliado y residente en la calle A.P., casi esquina F.F., C. delP., edificio de la Clínica Abreu, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0043, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por la Segunda Sala Exp. núm. 2016-1613

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.N.C., abogado de la parte recurrente, H.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Lcdas. G.P. y D.T.H., por sí y por la Lcda. V.B.D., abogados de la parte recurrida, Clínica Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2016, suscrito por el Dr. G.N.C., abogado de la parte recurrente, H.M.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más Exp. núm. 2016-1613

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adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2016, suscrito por las Lcdas. V.B.D. y D.T.H., abogados de la parte recurrida, Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a Exp. núm. 2016-1613

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esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, incoada por la Clínica Dominicana,
S. A. (Clínica Abreu), contra el señor H.M.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 00149-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, interpuesta por la sociedad comercial Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), en contra del señor H.M.G., por haber sido interpuesta conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, incoada por la sociedad comercial Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), y en consecuencia: a) Se rescilia el contrato de alquiler de fecha 15 Exp. núm. 2016-1613

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de febrero de 2007, suscrito entre la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), representada por su presidente Dr. L.B.R.G. y el señor H.M.G., por los motivos expuestos; b) Se ordena el desalojo inmediato del señor H.M.G., o de cualquier persona que este ocupando el espacio objeto de arrendamiento dentro del edificio de la Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu); TERCERO: Condena a la parte demandada, señor H.M.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la licenciada D.T.H., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, el señor H.M.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 357-15, de fecha 3 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial P.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0043, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al Exp. núm. 2016-1613

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fondo RECHAZA el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente H.M.G., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de las abogadas de la parte recurrida, Vanahí Bello Dotel y D.T.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en sustento de su memorial de casación la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho del arrendatario de ocupar nuevamente el inmueble que desaloja por causa de trabajos de reparación o restructuración del mismo”;

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega la parte recurrente, lo siguiente: “que cuando el tribunal afirma que ‘…entiende procedente acoger la resiliación del contrato de alquiler, de fecha 15 de febrero del 2007, por haber llegado el termino de este, y en consecuencia ordena el desalojo del demandado’ está incurriendo en una clara desnaturalización de los hechos, ya que está basando la resiliación de un Exp. núm. 2016-1613

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‘contrato a término’ inexistente como tal, pues ya se había convertido en un contrato por tiempo indefinido, por efecto de la tacita reconducción que o pero automáticamente a partir del 15 de febrero del 2008; que el tribunal no solo desconoció ese hecho que, en la misma sentencia, había reconocido y como cierto, sino que también desconoció otro hecho igualmente comprobado en el mismo fallo: que fue el 14 de enero del 2011 (o sea, tres años después de la tácita reconducción) cuando la Clínica Dominicana, S.
A. solicitó por primera vez el desalojo del inquilino; y que fue el 15 de febrero del 2012, la fecha en que reitero esa solicitud; es decir, el tribunal desconoció que ya entonces regía entre las partes, desde hace varios años, un contrato por tiempo indefinido cuya resiliación en ningún caso y bajo ningún concepto podía basarse en la misma causa que puedo aplicarse exclusivamente a aquel contrato del 2007; que el tribunal no solo desnaturalizó la verdadera causa del desalojo sino que, al desconocer el motivo real del mismo, consistente única y exclusivamente en que el inmueble iba a ser remodelado, no se acogió a las normas usuales e inherentes a los contratos de inquilinato y de arrendamiento en estos casos, que es la preservación del derecho del arrendatario a preocupar el inmueble una vez concluidos los trabajos; en el caso de la especie es obvio Exp. núm. 2016-1613

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que el inquilino no había incurrido en falta alguna que motivara su desalojo por violación contractual por lo que, descartado también el motivo del desalojo por la llegada de un término inexistente, a la propietaria no le quedó más remedio que revelar el verdadero y único motivo del desalojo ”;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio de casación invocado es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, ahora depositados ante esta jurisdicción, se verifica que: a) que en fecha 15 de febrero de 2007, la entidad Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), representada por el Dr. L.B.R.G., suscribió un contrato de alquiler con el señor H.M.G.; b) que mediante actos núms. 037/2011 y 0083, de fecha 14 de enero de 2011 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, del ministerial R.J.M., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la Clínica Dominicana (Clínica Abreu) notificó al señor H.M. su interés de poner término al contrato de arrendamiento advirtiendo que el mismo había llegado a su término; c) que mediante comunicaciones, de fecha 13 de septiembre y 29 de octubre de 2012, respectivamente, Clínica Exp. núm. 2016-1613

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Dominicana (Clínica Abreu) reitera al señor H.M.G. la necesidad de desalojar el local arrendado y en consecuencia concluir el contrato de alquiler; d) que por acto núm. 245-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, del ministerial R.J.M., alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, interpone formal demanda en resolución de contrato de arrendamiento y desalojo en contra del señor H.M.G., que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que reposa en el expediente el contrato de alquiler de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito ente la entidad Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu representada por el Dr. L.
B.R.G., presidente del Consejo de Administración de dicha entidad y el señor H.M.G. legalizadas las firmas por la notario público V.B.D. cuyo artículo tercero, dispone lo siguiente: ‘ Tiempo. El Arrendatario recibe el local indicado en calidad de arrendatario y por el termino de un (1) año, contados a partir del día Exp. núm. 2016-1613

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quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007). A este término el contrato podrá ser prorrogado, previo acuerdo escrito de las condiciones económicas a regir para el nuevo periodo’; que mediante comunicación de fecha 13 de septiembre del año 2012, la Directora Ejecutiva de la Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), le envío una comunicación al señor H.M.G., en referencia a la entrega del local manifestando lo siguiente: ‘Luego de nuestra última reunión a finales del mes pasado, en la que conversamos sobre la entrega del local de la cafetería, y en donde usted se comprometió a informarnos en qué fecha estaría desalojando el local, ya a la fecha, no hemos recibido ninguna respuesta, nos vemos en la necesidad de informarle que a partir de la fecha de recibo de esta misiva, tiene treinta (30) días para desalojar el local; que igualmente en fecha 29 de octubre del 2012, la Directora ejecutiva de la entidad clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), le envío otra comunicación al señor H.M.G., mediante la cual le informa que: ‘Con relación a nuestra última comunicación de fecha 13 de septiembre sobre el aviso de desalojo del local de la cafetería, requerimos la entrega inmediata del local en vista que en los próximos 30 días iniciaremos los trabajos de remodelación del área de mercancía, tal como Exp. núm. 2016-1613

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se le informo en nuestra reunión que tuvimos en el mes de agosto’; que mediante el acto No. 695-2012, de fecha 6 de diciembre del 2012, del ministerial R.J.M., de estrado de la Cámara civil y Comercial de la corte de apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, la Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), entre otras cosas le reitera al señor H.M.G., el contenido de los actos Nos. 037-2011 y 0083-2012, de fecha 14 de enero del 2011 y 15 de febrero del 2012, respectivamente, contentivos de rescisión de contrato, y del mismo modo le reitera los términos establecidos en las misivas de fecha 13 de septiembre y 29 de octubre del año 2012, mediante la cual se les reitera que en su calidad de propietario tiene la necesidad en la desocupación el área o local de la cafetería que detenta en calidad de arrendatario, advirtiéndole que en dicha área o local de la cafetería se estaría ampliando los servicios de emergencias del centro de salud entro del proyecto de renovación; (…) que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, como de los argumentos contenidos en el acto introductiva de demanda original, se establece que la resiliación del contrato solicitada está fundamentada en la llegada del término de la convención suscrita entre las partes; en definitiva, en nuestro derecho actual se admite como causa de resiliación Exp. núm. 2016-1613

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del contrato de inquilinato, la llegada del término, prevista en el artículo 1737 del Código Civil antes citado, por lo que previo a verificar la existencia de un contrato de alquiler válido entre las partes, se advierte que procede la resiliación del mismo, toda vez que ciertamente en el contrato de marras se estableció en su artículo tercero trascrito en otra parte de esta sentencia, un término, para la duración del contrato el cual era de un (1) año, vale resaltar que conforme a la ley, el contrato por escrito se tiene como verbal una vez vencido el término se continuara con la relación (tácita reconducción) plazo que tal y como lo estableció el tribunal de primer grado, había llegado a su término para la fecha de la interposición de la demanda original, y que si bien fue prorrogado por tres años y en el mismo artículo tercero del contrato las partes establecieron que al terminar el vencimiento del contrato se prorrogara luego de un acuerdo escrito que regirá el nuevo periodo, y habiendo el entonces demandante observado los plazos para llevar a cabo la resiliación contractual, otorgándole al inquilino un plazos señalados en el artículo 1736 del Código Civil, el cual ha sido ventajosamente vencido desde la demanda hasta la sentencia impugnada, para que desocupara de manera voluntaria el inmueble siendo la demanda interpuesta en la fecha Exp. núm. 2016-1613

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indicada, por lo que la resiliación dispuesta por el tribunal de primer grado era procedente, así como el desalojo del inquilino, y de cualquier persona que se encuentre ocupando el apartamento en cuestión a cualquier titulo que fuere”;

Considerando, que conforme criterio jurisprudencial constante, una vez cumplido por el propietario los plazos correspondientes para que se garantice que el inquilino no sea desalojado de forma abusiva, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad, por tanto pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala, se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1 declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido

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artículo 3 del Decreto núm. 4807-59, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;2

Considerando, que, el contrato de inquilinato concertado por escrito por determinado tiempo concluye en la fecha prevista, pero, si el inquilino “se queda y se le deja en posesión”, se origina un nuevo contrato, conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, lo que significa como ciertamente lo expresó la corte a qua, en su sentencia, la tácita reconducción del contrato original, pero ya de manera verbal por lo que sus efectos se regulan por el artículo 1736 de ese Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, todo al tenor del artículo 1738; por lo que este plazo venció sobradamente en el curso de la instancia, por cuya razón, al incoarse la demanda en fecha 21 de mayo de 2013 y la fecha en que se emitió la decisión impugnada 22 de enero 2016, transcurrieron 2 años y 8 meses, estando el plazo de los 180 días ampliamente vencido; razones por las cuales el inquilino tuvo la oportunidad de presentar cuantos medios de defensa entendió pertinentes, encontrándose su derecho de defensa protegido contrario a sus alegaciones; motivos por los cuales procede desestimar este aspecto del medio que se examina;

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Considerando, que en cuanto al pedimento de desnaturalización por desconocimiento de los documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; y que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo no ocurre en la especie;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; Exp. núm. 2016-1613

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lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el medio examinado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.G., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0043, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, el señor H.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Lcdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su Exp. núm. 2016-1613

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totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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