Sentencia nº 1892 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1892
Número de sentencia1892
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1892

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1773780-9, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 31, sector Brisas del Mar de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0561, dictada el 30 de septiembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., por sí y por el Dr. F.C.M., abogados de la parte recurrente, O.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. F.S.P., por sí y por la Lcda. N.M.V., abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. F.C.M., abogado de la parte recurrente, O.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2017, suscrito por las Lcdas.

__________________________________________________________________________________________________ F.S.P. y N.M.V., abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por O.A.R., contra la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00079, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, entidad THE BANK OF NOVA SCOTIA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la demanda en VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la señora O.A.R., en contra de la entidad THE BANK OF NOVA SCOTIA, mediante acto No. 3160/2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la señora O.A.R., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de la parte recurrida, las Licdas. F.S.P. y P.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora O.A.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto

__________________________________________________________________________________________________ núm. 1134-16, de fecha 11 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0561, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme las motivaciones antes expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, O.A.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la abogada de la parte recurrida, Licda. F.S.P., quien hizo la afirmación correspondiente”;

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación de la decisión, conforme el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 217, 1249, 1250 y 1251 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1399, 1401, 1409 y 2136 del Código Civil”;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare nulo el acto No. 61-12-016 de fecha 9 de

__________________________________________________________________________________________________ diciembre de 2016, por no haber cumplido con las formalidades para el emplazamiento, en violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, toda vez que se ”inobservó dar encabeza del mismo el Auto del Presidente que autoriza a emplazar al Recurrido”; que atendiendo a un correcto orden procesal procede examinar en primer término la referida excepción de nulidad;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar en cabeza de estos el auto de admisión del recurso de casación; que, en el presente caso, si bien el acto marcado núm. 61-12-016, de fecha 9 de diciembre de 2016, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no da en cabeza del acto la copia del auto de admisión, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida, como acontece en la especie, ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de

__________________________________________________________________________________________________ hacerlo; que, por tal razón, procede el rechazo de la nulidad propuesta por el banco recurrido;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que, en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 5 de diciembre de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, O.A.R., a emplazar a la parte recurrida, The Bank of de Nova Scotia (Scotiabank), en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 61-12-016, de fecha 9 de diciembre de 2016, instrumentado por G.S.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juez de Ejecución de la Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora O.A.R., se notifica a la parte recurrida, lo siguiente: “copia del presente acto, mediante el cual mi requeriente le notifica copia en cabeza del presente acto los documentos que se indican a continuación: A) Copia del Memorial de Casación

__________________________________________________________________________________________________ depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 del mes de Noviembre del año 2016”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de

__________________________________________________________________________________________________ cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que el estudio del acto núm. 61-12-016, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en el mismo a notificarle a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a la recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la

__________________________________________________________________________________________________ caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 61-12-016 de fecha 9 de diciembre de 2016, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo que es incuestionable que la recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por O.A.R., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0561, dictada el 30 de septiembre de

__________________________________________________________________________________________________ 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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