Sentencia nº 1942 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1942
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1942
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1110

P.R.V. y P.E.H. de R. vs.N.T.J.
31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1942

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible

Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.R.V. y P.E.H. de R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0080045-9 y 001-0128004-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 3419, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de nto Domingo, municipio Santo Domingo Este, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-1110

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, P.R.V. y P.E.H. de R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. L.R.F.C., abogado de la parte recurrida, N.T.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Exp. núm. 2008-1110

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación,

de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato Exp. núm. 2008-1110

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inquilinato, desalojo y cobro de alquileres vencidos interpuesta por el señor N.T.J. contra los señores P.R.V. y P.E.H. de R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, dictó en fecha 4 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 195-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 31/8/2006, en contra de la parte demandada señores P.R.V. y P.E.H.D.R., por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la presente Demanda Civil en Rescisión de Contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor N.T.J., propietario, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la Ley que rige en esta materia; TERCERO: En cuanto al fondo Rechazar, como al efecto rechazamos la presente demanda por improcedente, mal fundada, y carente de base legal, conforme a los motivos dados precedentemente en la presente decisión; CUARTO: Se comisiona

M.R.A.B.S., Alguacil Ordinario de este Juzgado de paz, en funciones de Alguacil de Estrados, para que notifique la presente decisión; QUINTO: Se compensan las costas”; b) no conforme con dicha decisión el señor N.T.J. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 255-2006, de fecha 21 de Exp. núm. 2008-1110

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diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial Kelvins E. Nova, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo mingo, municipio Santo Domingo Este, en atribuciones de tribunal de segundo grado, dictó el 16 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 3419, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas señores P.R.V.Y.P.E.H.D.R.; SEGUNDO: ACOGE tanto en la forma como en el fondo el presente Recurso De Apelación por el señor N.T.J., mediante el Acto

255/2006 de fecha veinte uno (21) de diciembre del 2006, instrumentado por el ministerial KELVINS E. NOVA, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia 9na Sala del Distrito Nacional: En consecuencia REVOCA en todas s partes la Sentencia No. 195/2006, de fecha 04/09/2006, Expediente No. 067-06-00164, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos y consecuencia procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en Rescisión De Contrato De Inquilinato Desalojo Y Cobro De Alquileres Vencidos; PRIMERO : Ratifica defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas señores PABLO Exp. núm. 2008-1110

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RODRÍGUEZ VALERA Y P.E.H.D.R., por falta de comparecer; SEGUNDO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta el señor N.T.J., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO : Se condena a los señores P.R.V.Y.P.E.H.D.R., a pagarle al señor N.T.J., la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS 100/00 (RD$65,000.00), por concepto de alquileres vencidos, correspondientes a los meses de Diciembre 2005, y de Enero a Diciembre del año 2006, a razón de RD$5,000.00 cada mensualidad, más el pago las mensualidades que se venzan en el curso de la presente demanda, más el pago de intereses de esta suma principal computados a partir de la fecha de la presente demanda; CUARTO : Se ordena la rescisión del contrato de alquiler de fecha 09 de junio

2001, intervenido entre los señores P.R.V.Y.P.E.H.D.R. (inquilinos) y el señor N.T.J., (Propietario), por falta de pago del inquilino; QUINTO : Se ordena desalojo inmediato los señores P.R.V.Y.P.E.H.D.R. inquilinos, y cualquier otra persona que ocupe el inmueble que se describe a continuación: “APARTAMENTO NO. 301, TERCER PISO, EDIFICIO 151, DE LA CALLE PUERTO RICO, DE ESTA CIUDAD”; SEXTO : Se condena a los señores P.R.V.Y.P.E. Exp. núm. 2008-1110

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HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción en provecho del LIC. A.A.M.D., quien afirma

haberla avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO : COMISIONA al Ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines de notificar la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88 del 5 febrero de 1988, de Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados; Segundo Medio: Violación al artículo 55, de la Ley No. 317, de 1968, sobre Catastro Nacional”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, ser violatorio a lo que establecen las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de Exp. núm. 2008-1110

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inadmisión del recurso, propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que conforme al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, el plazo para interponer el recurso de casación es de dos (2) meses, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el acto núm. 496-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil de estrado de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual la parte hoy recurrente notificó a la parte recurrida la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, al realizarse la notificación el 27 de noviembre de 2007, el referido ministerial, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía 27 de enero de 2008, pero al ser ese día feriado (domingo), se extendía hasta el lunes 28 de enero de 2008, y al ser interpuesto el recurso de casación de que se trata en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el depósito ese del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Exp. núm. 2008-1110

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Suprema Corte de Justicia, se advierte que al momento de interponer el referido recurso el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de dos (2) meses, se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por los señores P.R.V. y P.E.H. de R., contra la sentencia civil núm. 3419, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2008-1110

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Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores P.R.V. y P.E.H. de R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.R.F.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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