Sentencia nº 1949 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1949
Número de sentencia1949
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1949

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.J.B.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0758656-2, domiciliado y residente en la calle El Cachón núm. 14, sector Los Prados del Cachón, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1944, dictada el 16 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Fecha: 31 de octubre de 2017

Provincia Santo Domingo, Municipio Este, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. J.R.C.N., abogado de la parte recurrente, L.J.B.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por los Lcdos. L.A.B.G. y R.V.R., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria Vargas & Asociados, S.A.; Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública de fecha 23 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, incoada por la entidad Inmobiliaria Vargas & Asociados, S.A., contra el señor L.J.B.P.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 246-2006, de fecha 24 de abril de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA como buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en desalojo por falta de pago, por haber sido hecha conforme a la Ley y estar fundadas en hechos y derecho; SEGUNDO: SE CONDENA al señor L.J.B.P.C., a pagar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$44,330.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, a razón de TRECE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$13,000.00), cada mes, a partir de la fecha de la demanda y los meses que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda; TERCERO: SE DECLARA la resiliación del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud del pago del interés legal por improcedente, mal fundado y carente de base Fecha: 31 de octubre de 2017

legal, conforme los motivos dados precedentemente en la presente decisión; QUINTO: SE DECLARA buena y válida el Embargo Conservatorio indicado anteriormente y convertido en Embargo Ejecutivo y que, a instancia, persecución y diligencia de la requeriente, se procederá a la venta en Pública Subasta, al mayor postor y último subastador de dichos muebles y efectos embargados, mediante las formalidades establecidas por la Ley, estando obligado el guardián a presentar los mismo (sic) cuando legalmente le sea requerido, y sobre el producto de la venta la requiriente será pagada con preferencia a cualesquiera otro acreedor; SEXTO: SE ORDENA el desalojo del señor L.J.B.P.C., y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea, el Local marcado con el No. 11, S.N., del Edificio Plaza del Este, C.M., Km 7 ½, Sector El Brisal, Santo Domingo Este; SÉPTIMO: SE RECHAZA la solicitud de la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos dados precedentemente en la presente decisión; OCTAVO: SE CONDENA al señor L.J.B.P.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDOS. L.A.V.G. y R.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor L.J.B.P.C., interpuso formal recurso de apelación, Fecha: 31 de octubre de 2017

mediante acto núm. 150-06, de fecha 27 de julio de 2006, del ministerial J.E.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, dictó en fecha 16 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 1944, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por el señor L.J.B.P.C., en contra de INMOBILIARIA VARGAS & ASOCIADOS, al tenor del acto No. 150/06, de fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial J.E.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: RATIFICA la sentencia en primer grado, emanada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo señala: ‘PRIMERO: Se declara como buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en desalojo por falta de pago, por haber sido hecha conforme a la ley y estar fundadas en hechos y derechos; SEGUNDO: Se condena al señor L.J.B.P.C., a pagar la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Pesos Oro Dominicanos (RD$44,330.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Julio, Fecha: 31 de octubre de 2017

Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, a razón de Trece Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$13,000.00), cada mes, a partir de la fecha de la demanda y los meces (sic) que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda; TERCERO : Se declara la Resiliación del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; CUARTO : Se rechaza la solicitud del pago del interés legal por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme los motivos dados precedentemente en la presente decisión; QUINTO : Se declara buena y válida el Embargo Conservatorio indicado anteriormente y convertido en Embargo Ejecutivo y que, a instancia, persecución y diligencia de la requeriente, se procederá a la venta en Pública Subasta, al mayor postor y último subastador de dichos muebles y efectos embargados, mediante las formalidades establecidas por la Ley, estando obligado el guardián a presentar los mismos cuando legalmente le sea requerido, y sobre el producto de la venta la requiriente será pagada con preferencia a cualesquiera otro acreedor; SEXTO : Se ordena el desalojo del señor L.J.B.P.C., y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea, el Local marcado con el No. 11, S.N., del Edificio Plaza del Este, C.M., Km 7 ½, sector El Brisal, Santo Domingo Este; SÉPTIMO : Se rechaza la solicitud de la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos dados precedentemente en la presente decisión; OCTAVO : Se condena al señor L.J.B.P.C., al pago de las costas Fecha: 31 de octubre de 2017

del procedimiento a favor y provecho del L.. L.A.V.G. y R.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad’; CUARTO: CONDENA a la parte sucumbiente al pago de las costas a favor y provecho de los Lcdos. L.B.G.Y.R.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer medio: Contradicción de sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios propuestos por la parte recurrente en su memorial, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 26 de julio de 2007, con motivo del recurso de casación de que se trata, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, L.J.B.P.C., a emplazar a la parte recurrida, Inmobiliaria Vargas & Asociados; 2) mediante acto núm. 434-07, de fecha 31 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial Fecha: 31 de octubre de 2017

F.B.D., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notifica a la parte recurrida “He Procedido a N. a mi requerido, en virtud del presente acto dando copia en cabeza del mismo, el Memorial de Casación que fuera depositado en fecha 26 del mes de Julio del año 2007, por mi requeriente, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia marcada con el No. 1944, de fecha 16 del mes de Julio del año 2007, evacuada por la Primera (1ra.) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como el Auto del Presidente que autoriza la notificación del Referido Memorial.- Advirtiéndole, además, mi requeriente a mis requeridos, que de no responder el recurso de casación del cual se trata en el tiempo y forma que establece la Ley sobre la materia, derivara las consecuencias legales de dicha negligencia en su favor”; consignando en dicho acto que este mismo consta de dos (2) fojas, más catorce (14) fojas;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0437/17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el Fecha: 31 de octubre de 2017

ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que, en la especie, el estudio del acto núm. 434-07, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en el mismo a notificarle a la parte recurrida Fecha: 31 de octubre de 2017

el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 434-07, del 31 de julio de 2007, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Fecha: 31 de octubre de 2017

Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede, de oficio, declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.J.B.P.C., contra la sentencia civil núm. 1944, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las Fecha: 31 de octubre de 2017

costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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