Sentencia nº 1951 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1951
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1951
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1951

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras J.R.M. y C.R.M., dominicanas, mayores de edad, solteras, quehaceres domésticos, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 014-0018260-4 y 014-0019594-5, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle Las Marías casa núm. 30, municipio El Cercado, provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00088, dictada el 27 de mayo de 2008, por Fecha: 31 de octubre de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por Y.R.M.Y.C.R.M., contra la sentencia civil No. 319-2008-00088, de fecha 27 de mayo del 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrente, J.R.M. y C.R.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. L.E.A.G., A.D.G., J.E.R. Fecha: 31 de octubre de 2017

Blanco y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 31 de octubre de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras J.R.M. y C.R.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó la sentencia civil núm. 103, de fecha 22 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte demandada, LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por las señoras C.R.M. y Y.R.M., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y según las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la presente demanda, y por consiguiente, se Condena a la EMPRESA Fecha: 31 de octubre de 2017

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (RD$4,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de las señoras C.R.M. y Y.R.M., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia de la muerte mediante E. de su padre, el señor J.D.R.; CUARTO: Se Condena a la demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. H.B.L.B., A.E.F.A., O.A.R.R., y el LIC. J.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones subsidiarias planteadas por los abogados de la parte demandada, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carente de base legal”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 10-01-08, de fecha 15 de enero de 2008, del ministerial A.Q.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 31 de octubre de 2017

Distrito Judicial de Las Matas de F., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 27 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 319-2008-00088, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de enero del año 2008, por la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S.A., (EDESUR), representada por su Administrador General el LIC. L.V.Y.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V. y el DR. J.E.R.B.; contra la Sentencia Civil No. 103, del expediente No. 652-07-00070, del 22 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades legales exigidas por la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales del recurrente, así como las conclusiones de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo revoca en todas sus parte la sentencia recurrida antes indicada, en consecuencia rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por las señoras Y.R.M.Y.C.R.M. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) Fecha: 31 de octubre de 2017

DOMINICANA; S. A.), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento de Alzada por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus respectivas conclusiones” (sic);

Considerando, que las partes recurrentes en su memorial de casación proponen el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y falta de motivos” (sic);

Considerando, que las recurrentes alegan en fundamento de su recurso, en síntesis, lo siguiente: “Que los hoy recurrentes en casación depositaron el contrato de fecha 10 de junio del 1998, pero la corte dice que ese documento no demuestra que el señor J.D.R. (fallecido), estuviese al día en el pago de su servicio, pero tampoco demuestra que no lo estuviera, en vista de la empresa EDESUR no demostró que había suspendido el servicio, porque aun la vivienda tiene la energía de la servida por la empresa (sic)”;

Considerando, que para fallar de la forma en que lo hizo la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que en relación al fondo del presente recurso, esta alzada respecto a los mismos hechos que hoy dan origen a la presente demanda Fecha: 31 de octubre de 2017

estableció lo siguiente: a) Que al momento del accidente el usuario JOSÉ DOLORES RODRÍGUEZ (fallecido) no estaba al día en el pago de su servicio y que la Empresa le había suspendido el mismo por falta de pago; que asimismo, de la observación de las fotos depositadas por la intimante en apoyo de sus pretensiones, puede verificarse que la casa en donde ocurrió el suceso tenía una conexión ilegal ya que los alambres que entran a la misma no pasan por el contador; que el servicio energético le había sido suspendido por la falta de pago, desde año 2002, ya que no figura ninguna factura después de esta fecha. Lo que indica que ya no existían relaciones contractuales al momento de la muerte del señor R., ocurrida el 10 de febrero del año 2007; b) Que al no estar vigente el contrato o acuerdo de servicio entre el hoy occiso como contratante, en principio del servicio energético, o con las reclamante hoy recurridas, producto de que el mismo le fuera suspendido por la falta de pago, no existe una relación de servicio y obligación de pago de uno con relación a otro, por lo que tampoco puede existir daños o beneficios por la ocurrencia de cualquier evento, por lo que procede rechazar la presente demanda en daños y perjuicios; c) Que amén de lo expuesto precedentemente el evento por el cual es demandada la Empresa recurrente (muerte del señor J.D.R.R., por electrocución en momentos en Fecha: 31 de octubre de 2017

que este abría la puerta de la nevera de su casa); ocurrió dentro de la casa del occiso, es decir que las instalaciones y redes del interior de la casa son responsabilidad del usuario y no de la Empresa prestadora del servicio”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso recordar que frente a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no es necesario ni procedente probar una falta; no obstante, cabe aclarar que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que sobre los motivos que sirven de base a la decisión impugnada es preciso señalar que no tratándose la especie de un reclamo Fecha: 31 de octubre de 2017

contractual no ameritaba que se demostrara la existencia de un contrato, ni el estado de pago del servicio de energía, pues la demanda de que se trata se enmarca en la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que cabe agregar además, que 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones Fecha: 31 de octubre de 2017

propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que en ese orden de ideas es necesario señalar que si bien es cierto que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el referido texto legal descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba; que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua ha incurrido en su decisión en falta de base legal, como Fecha: 31 de octubre de 2017

denuncia la recurrente, pues la alzada, en virtud de la parte in fine del antes citado artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, estaba en la obligación de determinar si operaba en la especie la eximente de responsabilidad de la empresa distribuidora de electricidad, es decir, si el accidente se produjo o no por una causa atribuible a la demandada original, lo que no hizo, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2008-00088, dictada el 27 de mayo de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 31 de octubre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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