Sentencia nº 1983 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1983
Número de sentencia1983
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1983

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D. de Rolffot, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0008700-5, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 168-01, dictada el 10 de agosto de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.E.V. la Garza por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, R.D. de Rolffot;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 168, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de agosto del 2001, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, R.D. de Rolffot, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, suscrito por el Lcdo. M.L.H., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por R.D. de Rolffot contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 302-00, de fecha 9 de octubre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible, por haber caducado la demanda incidental en el curso de procedimiento de embargo inmobiliario en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por la Sra. R.D. de Rolffot contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud del co-demandado Banco de Reservas de la República Dominicana, de declarar la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; TERCERO: Se compensan las costas entre las partes”; b) no conforme con dicha decisión, R.D. de R. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 519-2000, de fecha 30 de octubre de 2000, del ministerial E.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 31 de octubre de 2017

P. de Macorís, dictó en fecha 10 de agosto de 2001, la sentencia civil núm. 168-01, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el presente recurso, por ajustarse su diligenciación a las indicaciones y plazos sancionados en el Art. 731 del Cód. de P.. Civil y sin que este aspecto esté controvertido entre las partes en causa; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo y con él los medios y fines a que tiende la demanda incidental en nulidad promovida por ante la cámara aqua por la SRA. R.D.D.R., por improcedente e infundada, además de caduca; TERCERO: COMPENSANDO las costas procedimentales, habiendo sucumbido ambas partes en determinados apartados de sus conclusiones” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, que procede analizar previamente por ser útil a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en una contradicción de motivos al establecer en el considerando núm. 5, en esencia, que los artículos Fecha: 31 de octubre de 2017

728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, no operan más que para aquellos que estuvieren envueltos en el procedimiento de embargo, sin embargo, posteriormente en el considerando núm. 7, distingue que la demanda resultaba caduca en virtud de las disposiciones del artículo 729 del referido Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor A.F.R., en virtud de una acreencia originada en un contrato de préstamos suscrito entre éstos el 29 de julio del 1993, la señora R.D. de Rolffot, demandó de manera incidental la nulidad del referido procedimiento de embargo, sustentada en que el inmueble objeto del contrato constituye un bien de familia y que fue suscrito por su esposo sin su consentimiento; b) que el tribunal de primer grado apoderado declaró inadmisible la citada demanda incidental por caduca conforme a las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia núm. 302-2000 del 9 de octubre de Fecha: 31 de octubre de 2017

2000; c) no conforme con dicha decisión la señora R.D. de Rolffot, incoó un recurso de apelación, decidiendo la alzada rechazar el recurso y la demanda incidental en nulidad por improcedente e infundada, además de caduca, mediante sentencia núm. 168-01, de fecha 10 de agosto del 2001, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso y la demanda incidental en nulidad expresó, en sustento de su decisión, los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la Corte es del parecer de que los plazos sancionados en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y que son de estricta observancia para la diligenciación de las demandas incidentales en nulidad, no operan más que para aquellos que estuvieran envueltos en el procedimiento de embargo, es decir que figuen en calidad de partes en los señalados procedimientos; que sería a todas luces improcedente e injusto pretender que los mismos pudieran correr en perjuicio de quien no ha estado enrolada ni ha tomado partido en el desenvolvimiento de las persecuciones inmobiliarias en cuestión, importando poco a tales fines, que la cónyuge accionante recibiera una que otra vez, acaso ocasionalmente, actos relativos al proceso que estaban dirigidos a su marido o a su hijo, ya que ella, como se lleva dicho, no ha sido puesta en causa ni ha detentado jamás, por consiguiente, la condición de parte, luego tampoco estaba obligada a leerlos o Fecha: 31 de octubre de 2017

a tomar conocimiento cabal de dichas actuaciones; que la esposa común en bienes es recibible en su demanda en nulidad, en función del indiscutible interés que esa sola condición le otorga en la suerte con que pueda correr un haber perteneciente a la comunidad matrimonial, más concretamente por la co-propiedad de que ella es partícipe en cuanto a los bienes que la conforman; que sin embargo, y con total independencia de lo anterior, hay de por medio dos circunstancias que aniquilan toda posibilidad de que las pretensiones de la demandante originaria surtan los efectos deseados por ella, la primera, que en el estado actual de nuestra legislación atinente al procedimiento de embargo inmobiliario, después de consumada la lectura del pliego, resulta materialmente imposible, por ser caducas, presentar nulidades de fondo, lo cual quiere significar, que si bien no correrían en perjuicio de la esposa los plazos del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, las únicas nulidades que ella estaría en condiciones de proponer serían de forma, no de fondo, por estas últimas prescribir para todo mundo, incluyendo los terceros, con la lectura del cuaderno; y la segunda, que en todo caso, no ha sido aportada evidencia de que el inmueble emplazado en el solar No. 10 de la manzana 81 del D. C. No. 1 del municipio de Higüey, sea real y efectivamente el lugar en donde en los hechos esté la residencia matrimonial y/o el hogar de los esposos Rolffot-Docudray, criterio que la autoridad judicial no puede Fecha: 31 de octubre de 2017

admitir como veraz, huérfano de pruebas y solo partiendo de la aserción interesada de una tribuna en particular”;

Considerando, que es preciso destacar que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional; que para que se justifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos, es necesario que la motivación alegadamente contradictoria haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión adoptada por el juez, de tal magnitud que se aniquilen entre sí dejándola sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido;

Considerando, que en cuanto a las motivaciones alegadamente contradictorias, aportadas por la corte a qua para sustentar su decisión, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha jurisdicción de alzada expresó en uno de sus motivos justificativos, que el tribunal de primer grado aplicó incorrectamente los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible el recurso de apelación por resultar caduco, al establecer que los referidos artículos no eran aplicables a la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, toda vez que la señora R.D. de R. no formaba parte del procedimiento de ejecución forzosa de que se trata, pues no había sido puesta Fecha: 31 de octubre de 2017

en causa, cuyo razonamiento ha sido reiterado por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la caducidad establecida por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los medios de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento anterior o posterior a la publicación del pliego de condiciones para la adjudicación en caso de embargo inmobiliario que no han sido propuestos en los plazos fijados en dichos artículos, es oponible a todas las partes sea cual fuere su calidad que hayan sido regularmente advertidas de la inminencia de la adjudicación; empero, la corte a qua, luego de compartir este criterio jurisprudencial, expresa como reflexión de su decisión contenida en la página 7 del fallo objetado, que las pretensiones de la demandante no tenían posibilidades de surtir efecto, toda vez que después de consumada la lectura del pliego, resulta materialmente imposible, “por ser caducas”, presentar nulidades de fondo, aun cuando los plazos consignados en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil no correrían en su perjuicio, pero que ella solo tiene la posibilidad de proponer nulidades de forma, no de fondo, por estas últimas prescribir para todo mundo, incluyendo los terceros, con la lectura del pliego de condiciones; prosiguiendo la alzada en el tenor siguiente: “que las condiciones reseñadas precedentemente, si bien no ha lugar visar las tendencias de la demanda en nulidad de que se trata, tampoco procede la confirmación integra e Fecha: 31 de octubre de 2017

incondicional de la decisión impugnada, por adolecer, en opinión de la Corte, de las deficiencias arriba expresadas”, orientando finalmente su dispositivo en el segundo ordinal, como sigue: “Segundo: R. en cuanto al fondo y con él los medios y fines a que tiende la demanda incidental en nulidad promovida por ante la cámara a qua por la Sra. R.D. de Rolffot, por improcedente e infundada, además de caduca”;

Considerando, que conforme se advierte en la decisión objeto del presente recurso de casación, se manifiesta palmariamente una incoherencia que se deriva principalmente de la posición original de la corte a qua de no servirse de las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, como hizo el tribunal de primer grado al declarar inadmisible por caduca la demanda incidental que incoó la hoy recurrente en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido en perjuicio de su esposo, señor A.F.R., por la entidad financiera Banco de Reservas de la República Dominicana, para luego considerar la aplicación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, en términos expresos, y con ello establecer la existencia de una caducidad que previamente había descartado, peor aún, consigna en su dispositivo dos posiciones incompatibles, por un lado no solo rechaza el recurso de apelación cuando hizo mérito de las cuestiones de fondo que sustentaban la demanda incidental Fecha: 31 de octubre de 2017

que, finalmente termina igualmente rechazando por “improcedente e infundada”, y por el otro, la declara “caduca”, decisiones evidentemente contradictorias, toda vez que es improcedente rechazar el recurso de apelación y al mismo tiempo la demanda primigenia, así como la actuación jurídica o calificación de caducidad, que es la sanción que ocasiona la interposición de las acciones fuera de los plazos dispuestos por la ley, en cuyo último escenario intervendría necesariamente una inadmisión de la demanda de que se trate, que originalmente era a lo que se circunscribía el recurso de apelación del que estaba apoderada;

Considerando, que, en efecto, al afirmar la corte a qua que el juez de primer grado actuó incorrectamente al declarar la caducidad de la demanda bajo el amparo de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, no podía luego, sin contradecir sus propios fundamentos emitidos con antelación, considerar, como justificación determinante de su decisión que las pretensiones de la demandante original, ahora recurrente, resultaban caducas por haber opuesto una nulidad de fondo que prescribe para todo mundo, incluyendo los terceros con la lectura del pliego; que esa incompatibilidad irreparable contenida en los motivos del acto jurisdiccional que se examina, es de tal magnitud que los aniquila recíprocamente dejando la decisión desprovista de toda sustentación en cuanto a puntos medulares de la Fecha: 31 de octubre de 2017

controversia judicial, violación que caracteriza de manera inequívoca, el vicio denunciado de contradicción de motivos y cuya transgresión por parte del juez justifica indefectiblemente, la casación del fallo impugnado, por cuanto impide a esta Corte de Casación ejercer su control de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, resultando innecesario por efecto de la decisión adoptada, examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, según lo previsto por el numeral 3ro del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 168-01, dictada el 10 de agosto de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Fecha: 31 de octubre de 2017

Restauración.

(FIRDOS) M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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