Sentencia nº 1991 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1991
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1991
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1991

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0072503-3, domiciliado y residente en Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 271-2006-374, dictada el 30 de junio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. G.R.C.E., abogado de la parte recurrente, J.L.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. A.M.R. y R.V.T., abogados de la parte recurrida, D.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 31 de octubre de 2017

25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública de fecha 27 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de Fecha: 31 de octubre de 2017

contrato, cobro de alquileres vencidos, desalojo por falta de pago y validación de embargo conservatorio, incoada por el señor D.M.F., contra el señor J.L.C.V., el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 274-06-00009, de fecha 14 de febrero de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Resiliación de Contrato de Alquiler por falta de pago, Cobros de los Alquileres vencidos y Demanda en Validez de Embargo Conservatorio; en cuanto al fondo se acogen las conclusiones vertidas por la parte demandada, en consecuencia se declara resciliado el contrato de inquilinato suscrito entre D.M.F. (propietario) y el señor J.L.C.V.; SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.L.C.V. (inquilino) o de cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título o calidad, la casa marcada con el No. 27 de la calle D. de esta ciudad de Puerto Plata, propiedad del demandante, como consecuencia de la Resciliación del contrato de Alquiler de que se trata; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, señor J.L.C.V., a pagar inmediatamente a la parte demandante D.M.F., la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS (RD$38,500.00), moneda de curso legal, que le (sic) por concepto de Fecha: 31 de octubre de 2017

alquileres vencidos y total definitivo; CUARTO: Que debe declarar como el defecto declara bueno y válido el Embargo Conservatorio trabado en fecha 29 de noviembre del año 2005, mediante acto No. 616/2005, instrumentado por el Ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia lo declara Ejecutivo con toda (sic) sus consecuencias legales; QUINTO: SE CONDENA, al señor J.L.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los LCDOS. R.V. TORRES Y S.B.V.I., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.C.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 204-2006, del ministerial E.E.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 30 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 271-2006-374, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra del señor J.L.C.V., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación, interpuesta por el señor J. Fecha: 31 de octubre de 2017

LUIS CID VENTURA en contra de la sentencia No. 274-06-00009, de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de este Municipio de Puerto Plata, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo lo rechaza por los motivos expuestos; TERCERO: RATIFICA en todas sus partes la sentencia Civil No. 274-06-00009, de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de Puerto Plata ; CUARTO : CONDENA al señor J.L.C.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los LCDOS. R.V. TORRES Y S.B.V.I.; QUINTO: DECLARA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; SEXTO: COMISIONA al Ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que notifique la sentencia a intervenir”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia con relación a la prueba; Segundo Medio: Violación a la Disposición del artículo 55 de la Ley 317-68 de 1968, sobre Catastro Nacional, Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, en virtud de que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso, ya que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes;

Considerando, que los medios de inadmisión tienden a eludir el fondo de los recursos, y en virtud de su carácter dirimente procede su ponderación con anterioridad al recurso de casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que a solicitud de la ahora recurrida se pronunció el defecto del apelante y se conoció el recurso de apelación, rechazándolo y confirmando la sentencia apelada, lo que la hace susceptible del recurso de casación, razón por lo cual se rechaza el medio de inadmisión en virtud de que el recurso de casación de la especie no va dirigido contra una sentencia de descargo puro y simple como erróneamente sostiene la parte recurrida;

Considerando, que, una vez resuelto el medio de inadmisión, procede examinar los medios de casación de que se tratan, alegando el recurrente en su primer y tercer medio de casación, los cuales se reúnen Fecha: 31 de octubre de 2017

por estar vinculados y en virtud a la decisión que se tomará, que la jurisdicción de alzada incurre en contradicción de motivos al sostener en su considerando I, página 4, de la sentencia recurrida, que el recurrente J.L.C.V., no ha presentado agravios en el recurso de apelación, pero posteriormente señala en el considerando III, de la página 4, que el recurrente alega en su recurso, violación al derecho de defensa, según se verifica en el segundo atendido de su recurso de apelación donde planteó un medio de inadmisión, que formuló en primer grado sin ser fallado por ese tribunal, y al que tampoco la alzada dio respuesta, dejando su sentencia desprovista de motivos, limitándose a decir, que el recurrente no señaló los agravios en su recurso de apelación, por lo cual incurren en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, resulta útil señalar que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en desalojo por falta de pago, resiliación de contrato y validez de embargo conservatorio, interpuesta por D.M.F., en contra de J.L.C.V., la cual fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata; 2) que la parte demandada recurrió en apelación, fundamentando su recurso en que en la audiencia de fondo Fecha: 31 de octubre de 2017

planteó un medio de inadmisión en relación al embargo conservatorio, sobre mercancías que guarnecen en el lugar arrendado y el juez no estatuyó sobre el mismo, validando el embargo sin fijar monto a pagar, dejando en la incertidumbre el crédito y omitiendo la liquidez del mismo, alegando además violación al artículo 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional, solicitando por consiguiente la nulidad de la sentencia, por contener vicios de forma y fondo; 3) que la jurisdicción a quo, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la jurisdicción de alzada, para rechazar el recurso en el sentido que lo hizo se sustentó: “que el recurrente en su acto de demanda ha expuesto que la sentencia objeto del recurso de apelación viola su derecho de defensa, que en el primer acápite de la sentencia el juez admitió las conclusiones de la parte demandada, pero de manera ilógica rescinde el contrato de Alquiler y valida el Embargo Conservatorio; que mediante los documentos depositados se puede comprobar que el inquilino violó el contrato de que se trata, los cuales fueron también depositados en el Juzgado de Paz de Puerto Plata; que el recurrente no ha presentado agravio contra la sentencia, ya que ni a la audiencia de fecha 7 de junio del 2006, compareció, por lo cual se le pronunció el defecto en su Fecha: 31 de octubre de 2017

contra; que el recurso de apelación tiene por finalidad que el tribunal de alzada vuelva a conocer en toda su extensión el litigio fallado por el Juez de primer grado, por lo que el recurrente debe exponer los agravios que le ocasionó la sentencia y no los actos posteriores al pronunciamiento de la misma”;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que como aduce la parte recurrente, el tribunal de alzada no decidió los fundamentos del recurso en lo relativo a la solicitud de la nulidad de la sentencia del juzgado de paz, por ser violatoria al derecho de defensa, ni a la inadmisión de la demanda, pedimentos que se confirman del acto núm. 204-2006, de fecha 9 de marzo de 2006, contentivo del recurso de apelación, el cual consta depositado en el expediente, lo que caracteriza la falta de respuesta a conclusiones y lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de omisión de estatuir, lo cual constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación;

Considerando, que, los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales, sean las mismas incidentales, principales o subsidiarias de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes; que, además, la jurisdicción Fecha: 31 de octubre de 2017

apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes;

Considerando, que a propósito de lo expuesto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que el tribunal de alzada incurrió en la violación denunciada en el memorial de casación, por lo que en consecuencia, procede, acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 271-2006-374, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial Fecha: 31 de octubre de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O.,J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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