Sentencia nº 1988 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1988
Número de resolución1988
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1988

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo

hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.H.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0122257-2, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 26, esquina S.B., sector V.P., S.P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 212-2012, dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.E.V.P., abogado de la parte recurrida, M.J.B.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Lcda. B.C.C. y el Dr. J.F.C.R., abogados de la parte recurrente, W.H.P., en el cual se invocan el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por el Fecha: 31 de octubre de 2017

Dr. D.E.V.P., abogado de la parte recurrida, M.J.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 31 de octubre de 2017

núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.J.B.B., contra el señor W.H.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 674-11, de fecha 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA no aplicables al presente caso las disposiciones del Artículo 3 del Decreto Número 4807 de 1959, por ser limitante y restrictivo del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora M.J.B.B., en contra del señor W.H.P., mediante Acto número 30-2011, de fecha 31 de Enero de 2011, de la ministerial D.Y.G.M., Alguacil Ordinaria de la Cámara Fecha: 31 de octubre de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, la referida demanda y, en consecuencia, DECLARA la Resiliación del “Contrato de Arrendamiento” intervenido entre los señores M.J.B.B. y WILSON HEREDIA POLANCO y, en consecuencia, ORDENA el desalojo de este último, así como de cualquier otras personas que se encuentren ocupando el inmueble propiedad de la señora M.J.B.B. a saber: “Un local comercial (para venta de bienes muebles en general), ubicado en la calle S.B., esquina a la calle H.M., No. 261, sector V.P., en esta ciudad de San Pedro de Macorís; CUARTO: CONDENA al señor W.H.P., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. DOMINGO E.V.P., quien ha hecho las afirmaciones correspondientes antes de dictarse la presente decisión; QUINTO: Comisiona a la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor W.H.P., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 933-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, del ministerial F.O.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Fecha: 31 de octubre de 2017

Nacional, Sala I, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 212-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el Recurso de Apelación, ejercido por el señor W.H.P., en contra de la Sentencia No. 674-2011, dictada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo las modalidades procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de su carencia de pruebas y fundamentos legales, y esta Corte por motivos propios, CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor W.H.P., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. DOMINGO E.V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone un único motivo de casación, que es el siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 3, del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y D. en la República Dominicana”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en el desarrollo su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violó lo estipulado en el artículo 3, del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres y D. de la República Dominicana, al no tomar en cuenta ninguna de las causas específicas que dispone este artículo que dan lugar al desahucio del inquilino por persecución del propietario, para ordenar el desalojo y declarar la resiliación del contrato de alquiler, haciéndolo en franca violación a la ley, confirmando la sentencia del tribunal del primer grado, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada en todas sus partes;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se constatan los siguientes hechos: a) que la señora M.J.B.B. demandó al señor W.H.P., en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de alegados daños y perjuicios por llegada del término del contrato de alquiler, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo tribunal admitió la referida demanda; b) no conforme con la decisión el señor W.H.P. recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 31 de octubre de 2017

P. de Macorís, fundamentando su recurso en que la demanda es contraria al artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, al no cimentarse en las disposiciones de este artículo, que establece las causas del Desahucio, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal a quo, violando así el referido artículo; c) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión apelada mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada lo siguiente: “que del estudio generalizado al presente caso, hemos podido constatar que el señor W.H.P., no le aporta al P. un ápice de pruebas tendentes a justificar lo que enarbola en su acción, por el contrario se escabulla en opinar sobre una se-dicente violación al artículo 3 del Decreto No. 4807 del año 1959, que no existe y que la recurrida–Propietaria señora M.J.B.B., ha efectuado un correcto y adecuado ejercicio jurídico para actuar en justicia frente a su contrincante, en virtud del sagrado derecho de propiedad que nuestra Constitución Política bien consagra en aras de proteger dicha prerrogativa, por lo que ese desacertado alegato, merece ser desestimado por improcedente en la forma, e injusto en cuanto al fondo; muy especialmente si tomamos en cuenta que el principal Fecha: 31 de octubre de 2017

argumento elaborado por la parte recurrente se apoya en que el juez no tomó en consideración el artículo 3 del Decreto 4807; que ese argumento queda desvirtuado cuando en la parte dispositiva de la sentencia atacada el juez a quo declaró de forma expresa no aplicable las disposiciones del mencionado artículo por ser una limitante y restricción al derecho de propiedad consagrado por nuestra Constitución Política; que lejos de “ignorar” la reglamentación antes indicada y que acusa el impetrante en contra de la magistrada a quo en su sentencia, dicha disposición señala varias condiciones en virtud de la cual la propietaria puede ejercer el desahucio en contra de este, habiendo incluso advertido por notificación efectuada mediante acto de alguacil donde le otorgaba o concedía la cantidad de ciento ochenta (180) días para que desocupe el inmueble de su propiedad, habiendo este hecho caso omiso a dicha petición, “forzando” en consecuencia que esta última, en su incuestionable calidad, efectuara las persecuciones legales en contra de su arrendatario, por la llegada del término, y bajo esos notorios planteamientos ha lugar rechazar dicha argumentación por carecer de fundamentos legales (…)”

Considerando, que el artículo 3 del Decreto núm. 4807-1959, dispone: “Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del Fecha: 31 de octubre de 2017

contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y D. autorizará el desalojo (…)”;

Considerando, que es útil indicar, en ocasión al medio que se examina, donde el recurrente invoca la violación al citado artículo, al sostener que la demanda en resiliación de contrato de alquiler no fue fundamentada en uno de los requisitos enunciados en la disposición legal citada, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones, que se puede demandar en resiliación del contrato de alquiler fundamentada en la llegada del término del contrato, es decir, una causa distinta a las que enumera el referido texto legal, sin ser necesario agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y Fecha: 31 de octubre de 2017

D., argumento este que es el correcto en el estado actual de nuestro derecho, porque esa vía administrativa está organizada para conocer de las causales previstas de manera expresa en el reiteradamente citado artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959;

Considerado, que, en ese tenor es conveniente señalar que si bien en época pretérita la llegada del término no era causa de la terminación de un contrato de inquilinato, ese criterio ha experimentado una metamorfosis jurisprudencial, producto de la propia dinámica jurídica que descansa en la razonable evolución en la interpretación y aplicación del derecho, es así como la doctrina sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se ha inclinado en reconocer que el Decreto núm. 4807, fue emitido al amparo de la Ley núm. 2700-51, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencia, ratificada por la Ley núm. 5112, del 23 de abril de 1959, legislaciones por medio de las cuales fue declarado un estado de emergencia nacional, y en cuya virtud le fue atribuida al Poder Ejecutivo la facultad de disponer todas las providencias necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, en ocasión de lo cual este Alto Tribunal había expresado, que la finalidad del indicado Decreto era limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler; pero en la actualidad, superada la situación de emergencia que Fecha: 31 de octubre de 2017

dio origen a las legislaciones precitadas, por diversos factores y no solo por un déficit habitacional, no se justifica en el estado actual de nuestra legislación que sea vulnerado el derecho de propiedad, el cual posee rango constitucional, razón por la cual, la eliminación del derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, el cual desapareció por efecto del mencionado decreto, contraviene la Constitución de la República; por consiguiente, el artículo 3 del Decreto núm. 4807 a todas luces es contrario a nuestra Constitución, por lo tanto resulta inaplicable al caso concreto, tal y como ha sucedido en otros casos análogos en los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha declarado por vía difusa y de oficio la no conformidad con la Constitución de la República del reiteradamente citado artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas, y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1, por tanto, los alegatos invocados por el

1 Sentencia Tc/0174/14 de fecha 11 agosto de 2014 Fecha: 31 de octubre de 2017

recurrente carecen de fundamentos, por lo que este medio debe ser rechazado;

Considerando, que en ese tenor, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.H.P., contra la sentencia civil núm. 212-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al señor W.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. D.E.V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Fecha: 31 de octubre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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