Sentencia nº 1979 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1979
Número de resolución1979
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1979

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101-82124-8, con domicilio social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor H.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros y accidentalmente en

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

esta ciudad, contra la sentencia núm. 733-2012, dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., por sí y por el Lcdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, Win Log NG y Aici Feng Sug, en sus calidades de padres de los menores York Cil Tu Pean NG Feng y Chag Bag NG Feng;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 733-2012, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Win Log NG y Aici Feng Sug, en sus calidades de padres de los menores York Cil Tu Pean NG Feng y Chag Bag NG Feng;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores W.L.N. y Aici Feng Sug, en sus calidades de padres de los menores York Cil Tu Pean NG Feng y Chag Bag NG Feng, contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de julio de 2010, la sentencia núm. 00630, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores WIN LOG y AICI FENG SUG, en contra de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante (sic), los señores WIN LOG y AICI FENG SUG, al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

en provecho de los DRES. LUIS REYES Y M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión los señores W.L.N. y Aici Feng Sug, en sus calidades de padres de los menores York Cil Tu Pean NG Feng y Chag Bag NG Feng interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 2349-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y demandaron en intervención forzosa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 476-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 733-2012, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por los señores WIN LOG NG Y AICI FENG SUG, contra la sentencia No. 00630, relativa al expediente No. 038-2008-00164, de fecha 20 de julio del 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada y, en virtud del efecto devolutivo del recurso, resuelve lo siguiente: a) ACOGE parcialmente la demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores WIN LOG NG Y AICI FENG SUG, mediante el acto No. 476/2011, instrumentado en data 23 de mayo del 2011, por el ministerial W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por los motivos antes dados; b) CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de los señores WIN LOG NG Y AICI FENG SUG, como justa reparación por los daños morales a consecuencia del siniestro acaecido; TERCERO : CONDENA a la interviniente forzosa, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del DR. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: No Existe Responsabilidad

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

debido (sic) bajo el Régimen Jurídico del artículo 1384.1 del Código Civil. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de Pruebas respecto a los Daños. Falta de la Víctima. Ausencia de determinación de la Guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del Acto Jurisdiccional de la corte a qua violación al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Falta base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua, ha retenido la responsabilidad de la recurrente por el suceso en que han salido perjudicados los menores YORK CIL TU PEAN FENG y CHAG BAG NG FENG, al momento de fijar los motivos indemnizatorios, debió exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a esa conclusión de fijar en RD$5,000,000.00 las indemnizaciones dadas a los señores WIN LOG NG y AICI FENG SUG, en calidad de padres de los menores antes mencionados. Resulta evidente que para el otorgamiento de indemnización debe analizarse no solo la gravedad del daño, sino también su relación causa y efecto, máxime que las circunstancias propias del presente caso no revelan que tales elementos causales fueron tomados en cuenta, el lugar donde se produjo el accidente y su causa; que nunca se probó que Edesur era realmente la guardiana del

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

fluido eléctrico o si realmente ocurrió el hecho como ha sido descrito; que los jueces de fondo a la hora de consignar el monto de indemnización por los daños sufridos, deben motivar suficientemente los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal apreciación; que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no sólo hay que probar la falta imputable al demandado sino también el perjuicio de quien reclama la reparación y la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que si bien es verdad que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio; En tal sentido, resulta evidente que la Corte a qua no tomó en consideración las circunstancias del caso que bien revelan que el hecho se debió por responsabilidad absoluta del usuario o consumidor de la energía eléctrica dentro de su vivienda; que al no ajustarse a las particularidades del caso, ni descansar sobre prueba que precisen e identifiquen los daños alegados, la suma de RD$5,000,000.00 no es más que irrazonable, máxime que resulta evidente que el daño por el cual es exigida una indemnización es producto de una conducta ajena y sin ningún vínculo de causalidad; que la corte a qua ha emitido una decisión que no satisface el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no desarrolla los motivos sustanciales

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

para justificar el criterio adoptado para retener la responsabilidad de Edesur Dominicana, S.A., al margen de todo esto, no se deriva un análisis de la Corte a qua respecto de los hechos relativos que dan origen a la causa y que sin dudas reflejan circunstancias exonerativas de toda responsabilidad; que la Corte a qua opta por revocar la sentencia sin motivos que lo justifiquen y así confirmar las pretensiones originales del demandante, constituyéndose en la expresión de un dispositivo sin justificación que arbitrariamente revoca una decisión anterior; que es clara la ausencia de base legal de la sentencia emitida por la Corte a qua, toda vez que no específica las circunstancias propias del accidente ni la configuración de lugar del mismo. Esto se revela en que la corte a qua, se dedica a examinar la calidad de guardián sin analizar la existencia de sucesos que escapasen del control material del guardián; que existe a cargo del juzgador una obligación de constatar el origen y naturaleza de sus constataciones, e incurre en una falta de base legal al no determinar elementos que le permitieron constatar su dispositivo, por ello, la omisión de tales contestaciones resulta imposible caracterizar las condiciones para aplicar el artículo 1384.1 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, revocando la sentencia de primer grado y acogiendo el recurso y la demanda original, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que se

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

desprende de las informaciones suministradas por los comparecientes en torno al suceso y de las piezas que obran en el expediente, que la energía eléctrica servida en el sector donde ocurrió el hecho es llevada a través de los cables que están bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; que la interviniente forzosa, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), no ha aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable; que por su lado la apelante sí ha probado la ocurrencia del hecho generador de su acción en justicia, con el depósito de los medios de prueba que demuestran la ocurrencia del siniestro y el daño sufrido; que ha cesado la causa que generó el rechazo de la demanda en primera instancia, con la demanda en intervención forzosa que hicieran los recurrentes contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur); 2. que en vista de que en la decisión que se ataca el tribunal rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores W.L.N. y Aici Feng Sug, este tribunal revocará la sentencia antes indicada y decidirá sobre el fondo de la misma en virtud del efecto devolutivo del presente recurso; 3. que, a

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

su vez, el artículo 1384 del Código Civil dispone, que: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado"; 4. que en virtud de todo lo antes expuesto, procede acoger parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores W.L.N. y Aici Feng Sug, condenando a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de RD$5,000,000.00, como justa reparación por los daños morales experimentados por los demandantes a consecuencia del siniestro en el que resultaron con quemaduras los menores York Cil Tu Pean Ng Fena y Chag Bag Ng Feng; 5. que el daño moral es aquel que incide en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano; 6. que resulta pertinente rechazar la solicitud de que sea condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago del 15% de interés anual contado desde el día de la demanda en justicia, ya que dicha figura no se encuentra sustentada en ningún texto legal”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en lo concerniente a que en la especie no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para reconocer la responsabilidad civil a cargo de la recurrente, el examen del fallo atacado,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

pone de relieve que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó las quemaduras de los menores C.B.N.F. y York Cil Tu Pean Ng Feng, hijos de los señores W.L.N. y Aici Feng Sug, hoy recurridos, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la calidad de la entidad recurrente guardiana del fluido eléctrico fue demostrada y que la cosa inanimada identificada en el fluido eléctrico tuvo una intervención activa en las quemaduras de los menores C.B.N.F. y York Cil Tu Pean Ng Feng, recibidas en varias partes de sus cuerpos sin prueba alguna de que este haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar que la cosa no estaba bajo su guarda o la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima;

Considerando, que, como bien fue considerado por la jurisdicción a qua, ninguna de estas circunstancias fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los menores C.B.N.F. y York Cil Tu Pean Ng Feng, recibieron quemaduras en varias partes de su cuerpo conforme a los documentos siguientes: certificado médico legal de fechas 18 de febrero de 2009, el cual hace constar que respecto a los menores C.B.N.F. y York Cil Tu Pean Ng Feng, el primero recibió quemaduras curables de 2 a 3 meses y las del segundo ha producido daño permanente; que también consta en el fallo atacado que según documento emitido por la secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social del Hospital Infantil, Dr. R.R.C., los menores C.B.N.F. y York Cil Tu Pean Ng Feng, fueron ingresados en ese centro de salud en fecha 7 de agosto de 2007, por pérdida de la continuidad de la piel con quemaduras para el primero de 1er. y 2do. grado y para el segundo niño, de segundo y tercer grado;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que además, consta en el fallo atacado, que fue depositado ante los jueces del fondo el informe del Shriners Hospitals for Children de la ciudad de Boston, USA, de fecha 19 de noviembre del 2008, debidamente traducido del idioma inglés al español, el cual establece que: “el niño York Cil Ng Feng, es un paciente en el Hospital Shriners para niños quemados, Boston Cork, sufrió una quemadura del 71% del área total del cuerpo en agosto del 2007 y fue trasladado a Boston en octubre del 2007, para continuar con el tratamiento. Y. ha sufrido varias cirugías que recibió en el Hospital para niños quemados, Boston, que necesita recibir tratamiento para sus quemaduras hasta que tenga la edad de 21 años”;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente, en el primer medio objeto de examen, de que el monto de RD$5,000,000.00 millones de pesos como condenación por daños y perjuicios resulta excesivo, y que la corte a qua no motivó suficientemente los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal apreciación; que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de razonabilidad, lo cual no ocurre en el caso, puesto que se ha observado que contrario a lo expresado por la parte recurrente, de la

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

lectura del fallo atacado se puede inferir que los menores C.B.N.F. y Y.C.T.P.N., han sido sometidos a innumerables tratamientos, no sólo dentro del país, como se ha visto, sino también han recibido varias cirugías en centros de salud internacionales para recibir el debido cuidado por las quemaduras recibidas; que asimismo, consta en el expediente que uno de los menores llamado York, al recibir quemaduras de tercer grado, necesita recibir tratamiento hasta los 21 años de edad, tomando en consideración, lo cual resulta evidente, el trauma sometido a los menores y a sus padres producto del dolor físico y emocional que implica ser sometidos a cirugías y tratamientos; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos correctamente por la corte a qua, la cuantía de las indemnizaciones establecidas en la especie, las cuales guardan relación plausible con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial; que nada revela que en el caso tales cosas hayan sucedido, ya que los jueces del fondo observaron estrictamente las normas destinadas a garantizar el debido proceso; que, además, es evidente que el tribunal a quo examinó los documentos sometidos a su consideración por la actual recurrente en apoyo de sus pretensiones, todo lo cual demuestra que a dicha recurrente no le fue violado su derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 733-2012, dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR