Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1997
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3086

Rec. J.A.P.C. y compartes vs. E.C.P.F. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1997

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Ángeles P.U., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

031-0191355-0, 084-0008880-7 y 034-0008879-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00028-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada Exp. núm. 2011-3086

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por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.R.A., por sí y por el Lcdo. C.T., abogados de la parte recurrente, J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Ángeles P.U.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.R.M., abogado de la parte recurrida, E.C.P.F. y C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del a{o 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la Exp. núm. 2011-3086

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presente solicitud del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2011, suscrito por los Lcdos. C.P.R.A. y C.M.T.F., abogados de la parte recurrente, J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Ángeles P.U., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2011, suscrito por el Lcdo. L.F.R.M., abogado de la parte recurrida, E.C.P.F. y C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2011-3086

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La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 09 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C.M. y E.C.P.F., contra los señores J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Exp. núm. 2011-3086

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Ángeles P.U., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 4 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 00093-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad sobre el acto de emplazamiento planteada por los demandados, por improcedente, infundada, carente de base legal; SEGUNDO: Se declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en partición de los bienes relictos por la finada MARINA FONDEUR VDA. PIMENTEL, incoada por CARMEN MONSERRAT Y ELVIRA CARIDAD PIMENTEL FONDEUR en contra de M.P.U., R.P.U.Y.Q.P.U. por ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: ORDENAR y ORDENA, que a persecución y diligencia de las demandantes, CARMEN MONSERRAT Y ELVIRA CARIDAD PIMENTEL FONDEUR, se proceda a la partición del bien inmueble siguiente: El derecho de arrendamiento de un solar perteneciente en propiedad al Ayuntamiento Municipal, registrado a nombre de la sucesión P., correspondiente al solar No. 514, de la manzana No. 278 del Distrito Catastral No. 1, de V., localizado en la Av. Exp. núm. 2011-3086

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D.A. No. 21 de esta ciudad conjuntamente con sus mejoras consistente en dos edificaciones de block y concreto armado; CUARTO: designar y designa, al señor ING. C.A.Á.S., cédula personal número. 034-00007336-1, perito, para que en esta calidad, previo juramento, examine la masa de bienes a partir, diga si los mismos son de cómoda división en naturaleza y en caso contrario se formen los lotes que deberán ser vendidos en pública subasta, previa formalidades de rigor; QUINTO: AUTORIZAR y Autoriza la designación del LIC. J.C.R., portador de la cédula personal número. 034-0010396-0 para que actué en calidad de Notario Público de los del Municipio de M., para que en esta calidad tenga lugar por ante él, las operaciones de la partición; SEXTO: Nos auto designamos J.C. en calidad de Juez de este tribunal, para conocer de los pormenores de la partición; SÉPTIMO: ORDENAR y ORDENA, que los gastos y honorarios de la partición sean cobrados como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir, con distracción de los mismos en provecho del abogado de los demandantes, quien afirma estarla avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, los señores J.A.P.C., R.M.P.U. Exp. núm. 2011-3086

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y M. de los Ángeles P.U., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 711-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial N.B.J.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 20 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00028-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: PRONUNCIA de oficio la nulidad del recurso de apelación interpuesto, por los señores J.A.P.C., R.M.P.U. Y MARINA DE LOS ÁNGELES P.U., contra la sentencia civil No. 00093/2007, dictada en fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de los señores CARMEN MONSERRAT Y ELVIRA CARIDAD PIMENTEL FONDEUR, por los motivos expuestos en la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: “Único: Contradicción de sentencia y Exp. núm. 2011-3086

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violación al derecho de defensa, artículo 39, inciso primero y tercero de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en apoyo de su único medio plantea la parte recurrente, en síntesis: “que al tribunal de primer grado le fue solicitada la nulidad de la demanda inicial en partición de bienes que le apoderaba, en razón de que el acto introductivo no cumplía con lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente a la indicación del domicilio de los demandantes, ahora recurridos, sin embargo, mediante una aplicación errónea del derecho dicha excepción fue rechazada; que producto de no haber hecho constar en el acto de la demanda original el domicilio de los demandantes no tuvieron otra opción que notificar el acto del recurso de apelación en el domicilio que el tribunal de primer grado les reconoció y en el cual hicieron elección de domicilio mediante acto No. 674/09, de fecha 29 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial N.B.J., sin embargo, la corte a qua sin revisar estos planteamientos procedió a declarar nulo el recurso de apelación por no haber sido notificado el emplazamiento para la apelación a persona o domicilio, con lo cual se ha violado su derecho de defensa”; Exp. núm. 2011-3086

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Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que las señoras C.M. y E.C.P.F. incoaron una demanda en partición de bienes contra los señores J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Ángeles P.U., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; b) que en fecha 29 de septiembre de 2009, las señoras C.M. y E.C.P.F. notificaron a los señores J.A.P.C., R.M.P.U. y M. de los Ángeles P.U., la sentencia de primer grado, haciendo elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de dicho acto en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Lcdos. P.V.T.P. y L.F.R.M., ubicado en la calle Prolongación Trinitaria No. 60 (altos), V.M., según acto núm. 647-09, instrumentado por el ministerial N.B.J.M., alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2011-3086

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Judicial de Valverde; c) no conforme con dicha decisión la parte demandada, hoy parte recurrente, interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 711-09, de fecha 20 de octubre de 2009, del ministerial N.B.J.M., de generales antes anotadas, el cual fue notificado a los actuales recurridos en el domicilio de elección hecho mediante el acto núm. 647-09, antes descrito; d) que la corte a qua declaró nulo, de oficio, el acto de apelación, mediante la sentencia civil núm. 00028-2011, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para declarar la nulidad, de oficio, del acto contentivo del recurso de apelación contra la decisión de primer grado, consideró: “que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación se comprueba que: a) El recurso de apelación se interpone, contra las señoras C.M. y E.C.P.F., como partes recurridas, pero el alguacil actuante, no indica haber realizado traslado alguno, al domicilio de las recurridas, y no señala los motivos por los cuales no realiza el referido traslado de lugar; b) El recurso de apelación es notificado al Licdo. L.F.R., en su oficina, en la calle Prolongación Trinitaria No. 60, altos, de la ciudad de M., V.; que de acuerdo al artículo 456 del Código de Exp. núm. 2011-3086

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Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento, notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad; que de acuerdo a las disposiciones combinadas de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición excepcional, como ocurre en los casos e hipótesis previstas en el artículo 69 del mismo código; que la jurisprudencia sostiene, que las formalidades requeridas por la ley para los actos que introducen los recursos son sustanciales, no pueden ser sustituidas por otras y su violación es sancionada expresamente con la nulidad del recurso (casación, Primera Cámara, SCJ. B.J. No. 1111, sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha sostenido de modo constante, que esas formalidades, la sanción incurrida por su violación, procede y debe ser acogida, independientemente de que haya causado o no algún agravio (Casación, SCJ, B.J. 1047, Febrero 12 de 1998, págs. 74-75, y B.J. 1060 Marzo 10 de 1999, págs. 89-90); que en el caso de la especie el alguacil actuante, no observó las formalidades de los artículos 68 y 69, sancionados expresamente su inobservancia con la nulidad del acto, de acuerdo al Exp. núm. 2011-3086

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artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…); que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, siendo juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el emplazamiento para el recurso de apelación fue notificado a las intimadas en apelación, ahora recurridas, en el domicilio de elección hecho en la notificación de la sentencia de primer grado, lo cual se evidencia del acto marcado con el núm. 647-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, del ministerial N. Exp. núm. 2011-3086

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B.J.M., de generales arriba citadas; que además se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, que el domicilio de elección donde se notificó el acto de emplazamiento de apelación corresponde al estudio profesional de los abogados que representaron a las apeladas ante la corte a qua;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial Exp. núm. 2011-3086

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que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, ya que fue a instancia de la parte recurrida en apelación que se fijó la audiencia del día 9 de febrero de 2009, para conocer del recurso, fecha en la cual se ordenó una comunicación recíproca de documentos, y se fijó una nueva audiencia para el día 7 de abril de 2010, a la cual asistieron ambas partes y presentaron sus conclusiones, es evidente que la notificación en el domicilio del abogado no causó ningún agravio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual: "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento realizado a la recurrida para que compareciera ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada, no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00028-2011, Exp. núm. 2011-3086

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de enero de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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