Sentencia nº 2022 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 2022 |
Número de resolución | 2022 |
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 2022
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora I.M.R. de Carrasco, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0654555-1, domiciliada y residente en esta ciudad y compartes, contra la sentencia núm. 613, dictada el 1 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.A. y S.P.A. por si mismos y por el Dr. A.R. delO., abogados de la parte recurrida, Consorcio Retrodo, S.A.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2006, suscrito por el Dr. Á.M.M.P., abogado de la parte recurrente, I.M.R. de C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. A.R. delO., L.. L.A. y el Dr. S.P.A., abogados de la parte recurrida, Consorcio Retrodo, S.A.;
__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato incoada por los señores A.M. delR. de F.F.R., I.F. de J.F.R. y J.R. de la Altagracia F.R., contra Consorcio Retrodo, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00280, de fecha 7 de marzo de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los señores ANA MILAGROS DEL ROSARIO DE F.F.R., I.F.D.J.F.R. Y JOSÉ RAFAEL DE LA A.F.R., en contra (sic) CONSORCIO RETRODO, S.A., por los motivos ut- supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señores ANA MILAGROS DEL ROSARIO DE F.F.R., I.F.D.J.F.R. Y JOSÉ RAFAEL DE LA A.F.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los Licenciados (sic) los DRES. A.R., L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, los señores
__________________________________________________________________________________________________ I.M.R. de C., A.M. delR. de F.F.R., I.F. de J.F.R. y J.R. de la Altagracia F.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 73-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.H., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 1 de diciembre de 2005, la sentencia núm. 613, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores I.M.R. DE CARRASCO, A.M. DEL ROSARIO DE F.F.R., I.F.D.J.F.R. y JOSÉ RAFAEL DE LA A.F.R., mediante acto No. 73/2005, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, instrumentado por el ministerial J.M.H., alguacil ordinario de la Décima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia civil marcada con el No. 00280, relativa al expediente No. 038-2004-03033, dictada en fecha siete (07) de marzo del año 2005, por la Quinta Sala de la
__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad CONSORCIO RETRODO, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a las parte (sic) recurrentes los señores I.M.R. DE CARRASCO, A.M. DEL ROSARIO DE F.F.R., I.F.D.J.F.R. y JOSÉ RAFAEL DE LA A.F.R. al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte gananciosa el (sic) DRES. L.A., A.R. DEL ORBE, y los L.J.J.Á. y A.M.Á., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 1654 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 1653 del Código Civil Dominicano”;
Considerando, que procede en primer término, ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en el hecho de que la señora I.M.R. de C., no tiene calidad para
__________________________________________________________________________________________________ demandar en justicia puesto que ésta, no figura como parte en la demanda introductiva, y que por ende, al no recurrir en casación las partes que figuraron en la instancia introductiva, ha precluído el derecho para ejercer el recurso de casación y el plazo para ejercerlo se encuentra vencido y la sentencia impugnada ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
Considerando, que respecto al primer aspecto del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en el sentido de que la actual recurrente, señora I.M.R. de C., no tiene calidad para recurrir en el presente recurso de casación, puesto que no aparece en la instancia introductiva, sobre el particular, el examen del fallo atacado pone de relieve que dicha señora aparece como recurrente por ante la corte a qua, resultando esta perdidosa conjuntamente con los demás apelantes, señores A.M. delR. de F.F.R., I.F. de J.F.R. y J. de la Altagracia F.R., quienes también sucumbieron en el pago de las costas del procedimiento; que constituye un principio procesal que todo aquel a quien le perjudica de manera directa una sentencia y que ha participado en la instrucción de un proceso, tiene derecho, calidad e interés para recurrir el fallo que le es perjudicial, y en la especie, como la actual recurrente resultó ser parte ante la corte a qua, podía
__________________________________________________________________________________________________ ejercer válidamente la casación contra la sentencia ahora impugnada; que en esa tesitura, no existe caducidad del recurso, puesto que es admisible la actuación realizada por la señora I.M.R. de C., conforme se ha visto; razón por la que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;
Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que el artículo 1654 es lo suficientemente claro y preciso cuando establece que el comprador cuando no paga el precio, puede el vendedor pedir la rescisión de la venta, que fue lo que hizo la señora I.M.R. de C., al ejercer este derecho, cuando demandó la rescisión contractual por la cantidad restante de los 30,000 metros cuadrados de Tierras que le había formalizado mediante contrato de venta condicional a la razón social Consorcio Retrodo, S.A., es decir, que el fundamento de la demanda llevada a cabo por ante la Quinta Sala Civil, se fundamentó en el incumplimiento de pago de parte de la razón social Consorcio Retrodo, S.A., de la suma de RD$9,060,000.00, que no pagó a los vendedores en el plazo estipulado en el referido contrato; que el vendedor cuando se prevalece del incumplimiento de una obligación, no debe probar tan solo el incumplimiento de esa obligación, sino que también tiene que probar la negligencia del deudor; que ambos aspectos fueron demostrados cuando se
__________________________________________________________________________________________________ puso en mora al comprador de pagar la suma de RD$9,060,000.00, que era la suma que tenía que saldar y que obligaba al vendedor a formalizar el contrato de venta definitivo, y ordenar la entrega de los referidos certificados de títulos para que Consorcio Retrodo, S.A., realizara las transferencias ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que Consorcio Retrodo, S.A., nunca cumplió con su obligación de pagar la suma acordada de los RD$9,060,000.00 a la vendedora la señora I.M.R. de C., ya que fue luego de transcurrido 7 meses de incoada la demanda en rescisión contractual, que notificó la oferta real de pago, en fecha 3 de marzo de 2005; que la recurrida no podía pedir la entrega de los certificados de títulos sin antes haber cumplido con su obligación de pagar, tal como se desprende del propio artículo 1654 del Código Civil, según el cual si el comprador no paga el precio puede el vendedor pedir la rescisión contractual de la venta y más aún cuando la obligación surge del propio contrato de fecha 26 de febrero de 2003; que el no pago a tiempo conlleva el pago de un Uno (1%) por ciento de interés legal y un uno (1%) por ciento por manejo de cuenta; que el vendedor que demanda la rescisión de un contrato debe de demostrar el incumplimiento en la obligación de parte del deudor, que ha sido lo que ha ocurrido en la especie; que la corte a qua no retuvo los elementos de pruebas elaborados por Consorcio Retrodo, S.A.,
__________________________________________________________________________________________________ para querer fundamentar la perturbación prevista por el artículo 1653, cuando nada de eso existió, y tratar de liberarse con la notificación de una oferta real de pago, cuando ya se había incoado la demanda en rescisión contractual, ni mucho menos habían cumplido con la intimación de pago que se le hiciera en fecha 30 de noviembre de 2004;
Considerando, que del estudio del fallo atacado, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que en fecha 26 de febrero de 2003, intervino un contrato de compraventa de inmueble intervenido entre los señores I.F. de J.F.R., J.R. de la Altagracia F.R. y A.M. delR. delF.F.R., representados por la señora I.M.R. de Carrasco, en calidad de vendedores y Consorcio Retrodo, S.A., como compradores, por la suma de RD$29,000,000.00 de pesos, de los cuales el comprador había pagado la suma de RD$19,000,000.00; 2. Que después de cumplir el comprador parcialmente con diversos pagos, restaba por pagar la suma de nueve millones sesenta mil pesos con 00/100 (RD$9,060,000.00), así como también la suma de novecientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$942,240.00), que corresponden a los intereses, sumas que debió pagar el día 26 de agosto de 2004, lo cual no hizo; 3. Que en ese escenario la parte vendedora interpuso una demanda en resolución de dicho
__________________________________________________________________________________________________ contrato bajo el argumento de que la entidad compradora había incumplido con su obligación, al tenor del acto procesal núm. 167-2004, de fecha 02 de diciembre de 2004; 4. que en fecha 03 de marzo de 2005, la compradora Consorcio Retrodo, S.A., interpuso una demanda en validez de oferta real de pago mediante acto núm. 31-2005, en el curso de la demanda en resolución de contrato; 4. Que en fecha 24 de junio de 2005, fue dictada una sentencia admitiendo la demanda en validez de oferta real de pago, decisión que consta en la sentencia impugnada que no fue recurrida en apelación de la Sentencia Civil núm. 2695 10 de agosto 2005.(sic); 5. Que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de primer grado de fecha 07 de marzo de 2005, acogiendo la demanda, en la forma que consta en otra parte del presente fallo, decisión que fue confirmada por la corte a qua, cuya parte dispositiva también es reproducida más arriba;
C., que la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que conforme resulta del artículo 1184 del Código Civil, se admite que el juez apoderado de una demanda en resolución de contrato puede conceder plazo al comprador, para que efectúe el pago, a saber el contenido de dicho texto: "La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el
__________________________________________________________________________________________________ caso que una de las partes no cumpla la obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias"(sic); por lo que nada prohíbe que en el curso de la demanda en resolución sea planteada una oferta real de pago máxime tratándose de un comprador que adquirió varias porciones de terreno con una extensión de 92,000 metros cuadrados, por un monto de veintinueve millones de pesos con 00/100 (RD$29,000,000.00) de los cuales había pagado diecinueve millones de pesos con 00/100 (RD$19,000,000.00) en el curso del proceso la parte recurrida demandó en validez de una oferta real de pago; demanda esta que fue acogida conforme consta en el expediente que nos ocupa, pero aún cuando dicha parte compradora, intimada en esta instancia debió pagar el restante del precio, el veintiséis (26) de agosto del 2004, constituye un evento procesal incontestable que cuando el comprador teme la posibilidad de un perjuicio en cuanto a recibir la entrega de la cosa vendida, es válido desde el punto de vista legal que suspenda el pago, el hecho que los vendedores violaran el deber de información, respecto a que algunos certificados de
__________________________________________________________________________________________________ títulos se habían perdido, constituía motivo suficiente para resistirse a pagar, pero en todo caso la oferta real de pago debidamente validada surte un efecto liberatorio de la obligación; es pertinente destacar el contenido reglamentario del artículo 1654 del Código Civil, respecto a que si el comprador no paga el precio puede pedir el vendedor la rescisión de la venta, también consagrada el artículo 1653, que si el comprador se siente amenazado o tiene cierto motivo, para temer que lo será puede suspender el pago hasta que el vendedor haga desaparecer la turbación desde el punto de vista de la ley de tierras constituye una garantía incuestionable el que el Certificado de Títulos esté disponible al momento de perseguir la transferencia del derecho de propiedad; a la luz de los motivos út supra enunciados, procede suplir en motivos la sentencia impugnada confirmando en todas sus partes”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que contrario a lo expresado por la recurrente respecto de que procedía en la especie rescindir el contrato de compraventa suscrito entre las partes en litis, en virtud de lo establecido en el artículo 1654 del Código Civil, según el cual: “Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta”, así como lo pactado entre las partes, respecto de que en caso de no pago en las fechas acordadas, se podía solicitar la rescisión del contrato de venta, esta Sala Civil de la Suprema
__________________________________________________________________________________________________ Corte de Justicia, es del entendido que efectivamente, tal y como lo juzgó la corte a qua, en virtud del artículo 1184 del Código Civil, al tiempo en que un juez resulta apoderado de una demanda en resolución de contrato, puede este conceder plazo al comprador para que cumpla con su obligación de pago, puesto que dicho artículo señala que: "La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla la obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias"; que de lo anterior se infiere que siempre corresponde a los jueces del fondo al tiempo de encontrarse apoderados de una demanda en resolución de contrato por alegada falta de pago de una de las partes contratantes, otorgar al deudor demandado un término para cumplir con su obligación, y verificar la común intención de las partes, respecto de la voluntad del deudor de efectuar el pago;
Considerando, que en la especie, ante la innegable intención del comprador, ahora parte recurrida, de cumplir con su obligación de pago, lo cual resultó evidenciado por la demanda en oferta real de pago por este
__________________________________________________________________________________________________ realizada, la cual fue validada por sentencia civil núm. 2695, de fecha 24 de junio de 2005, sin que haya sido recurrida en apelación, no procedía la resolución contractual demandada, máxime cuando la empresa compradora, Consorcio Retrodo, S.A., del monto total de la transacción que ascendía a la suma de veintinueve millones de pesos con 00/100 (RD$29,000,000.00) había pagado originalmente diecinueve millones de pesos con 00/100 (RD$19,000,000.00), honrando el resto mediante la oferta real de pago validada; en tal virtud, la corte a qua al permitirle al comprador cumplir con su obligación en la forma precedentemente descrita, actuó conforme a la ley y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que el primer medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio, alega, en suma, que en la especie existe violación al artículo 1653 del Código Civil, toda vez que la corte a qua juzgó ligeramente las motivaciones del Juez del primer grado; que, la corte a qua al hacer suyas las motivaciones, incurrió en los mismos errores que afectan la sentencia de primer grado pues lo hizo mediante una motivación vaga sin ningún tipo de justificación de que, con el argumento de que si el comprador se siente amenazado o tiene ciertos motivos, éste puede suspender el pago hasta que el vendedor haga desaparecer la turbación; que, de lo expuesto precedentemente se desprende
__________________________________________________________________________________________________ que las referidas motivaciones son absurdas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, ya que por lógica elemental para que existiera la obligación del vendedor de entregar los certificados de títulos, debió el deudor de cumplir con la obligación de saldar lo pactado en el contrato; que la razón social Consorcio Retrodo, S.A., a sabiendas de que no existía un contrato de venta definitiva, envió dicha misiva manifestando que materialmente se hacía imposible el depósito de los contratos de transferencia, sin obedecer esto a la verdad, toda vez que de haber sido cierto la existencia de los referidos contratos, la razón Social Consorcio Retrodo, S.A., le hubiera exigido a la S.I.M.R. de Carrasco, la entrega de los referidos certificados de títulos;
Considerando, que, para lo que en este medio concierne, el artículo 1653 del Código Civil, dispone que: “Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador”; que contrario a lo expresado por el recurrente, el referido texto no ha sido interpretado erróneamente, toda vez que la corte a qua, dentro de la facultades legales con la que cuentan los jueces del fondo, retuvo como
__________________________________________________________________________________________________ hecho de la causa, la cuestión de que algunos títulos que amparaban el derecho de propiedad de los inmuebles objeto de transacción, se habían extraviado, y que existía por ante la jurisdicción inmobiliaria un procedimiento de emisión de duplicados por pérdida de los referidos certificados de títulos, lo que motivó que la razón social, Consorcio Retrodo, S.A., según señala la alzada, no cumpliera en su momento con su obligación de pago;
Considerando, que si bien en la especie se trata de terrenos registrados, como alega el recurrente, en el que no existe temor de que los inmuebles puedan desaparecer, no menos cierto es que esta alzada es del entendido, que la turbación del comprador puede implicar la imposibilidad de proceder a realizar la transferencia de los inmuebles oportunamente por ante registro de títulos, lo cual, aun habiendo realizado los pagos en ese momento, no hubiese podido registrar las propiedades a su favor, por efecto de no tener a manos los referidos certificados; que en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de la errónea interpretación del artículo 1653 del Código Civil, denunciado, por lo que el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces
__________________________________________________________________________________________________ del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata;
Considerando, que procede compensar las costas cuando ambas partes sucumben en algún punto de sus pretensiones.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora I.M.R. de Carrasco, contra la sentencia núm. 613, dictada el 1 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara
__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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